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Las distintas formas de participación en la realización de la infracción criminal, deben concretarse desde el punto de vista legal en la realización del delito en concepto de autor o en concepto de cómplice, toda vez el Código Penal de 1995 en su artículo 27, declara responsables criminalmente del delito a los autores ó participes principales y a los cómplices ó participes secundarios atribuyéndoles distinta penalidad a unos y otros, sin incluir en el estudio de las diversas formas de participación en el delito al encubridor, habida cuenta, el legislador ha optado por tipificar el encubrimiento como una figura especial de delito autónomo.

Autoría

El Código Penal en su artículo 27 no define al autor, limitándose a afirmar que “son criminalmente responsables de los delitos los autores y los cómplices” y el artículo 28 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo y los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

De la presente regulación legal se deduce que el Código Penal mantiene un concepto extensivo respecto del término autor, incluyendo bajo el mismo a:

Autor directo

El Código Penal se refiere al mismo al disponer “son autores los que realizan el hecho por sí solos” y será aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos que deben producir el resultado previsto en el tipo penal, es decir, el que matare, el que lesionare, el que se apoderare..etc.

Coautor

Bajo la expresión “conjuntamente” el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también denominada “Societas scaeleris” en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.

Autor mediato

Se entiende por autor mediato el que, dominando el hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por sí mismo el tipo delictivo, sino que se vale de otra persona que sin ser consciente de la real transcendencia penal de lo que hace, le sirve como de instrumento.

Inductor

Se considera autor, al que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, es decir que se dirija a la comisión de un delito determinado, no considerándose inducción los malos consejos; y que sea determinante de la acción, por lo que no existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito, asimismo se requiere para la existencia de la inducción que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo delictivo al que ha sido incitado.

Cooperador ejecutivo necesario

El cooperador necesario será aquel sujeto que participa de manera consciente y dolosa en el delito mediante la cooperación prestada en la ejecución del mismo, a través de una actividad necesaria, indispensable para su perpetración, de tal forma que sin ella la infracción criminal no se hubiera podido llevar a acabo. El cooperador necesario no interviene material y directamente, ni induce eficaz y concretamente en la ejecución del hecho, en esto se diferencia del autor directo y del inductor.

Encubridor

Respecto al encubridor la distinción es doble, toda vez que el encubridor ni es autor ni cómplice del delito, limitándose al auxilio del delito con actos siempre posteriores; el cómplice coopera en el acto criminal con actos anteriores o simultáneos, radicando así en el momento de su intervención criminal, su principal rasgo diferenciador.

Complicidad

Su regulación legal se encuentra en el artículo 29 del Código Penal al disponer “son cómplices los que no hallándose en el artículo anterior (esto es, los que sin ser autores) cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”.

La participación criminal del cómplice en la ejecución del delito, no debe confundirse con otras figuras participes en el hecho delictivo; Los casos mas habituales de confusión se encuentran en la figura de el cooperador necesario, el inductor o incluso con el encubridor aun no formando este parte de las formas de participación criminal, por su configuración en el Código Penal de 1995 como delito autónomo.

El cómplice realiza actos que no habrían sido absolutamente determinantes en la ejecución del hecho, aunque si útiles, y el cooperador necesario realiza actos o actos sin el cual no se hubieran podido realizar el delito, de tal manera que su participación o contribución es necesaria e imprescindible para la ejecución del delito y no así en el caso del cómplice cuya contribución no es esencial para la consecución de la infracción penal.

Así, para determinar cuando la contribución prestada es necesaria o imprescindible para la ejecución del hecho delictivo o no lo es, deberá estarse al caso concreto, a tenor de la jurisprudencia constante, toda vez que la misma ha empleado criterios de diversa índole para valorar en casos similares los actos del participe como cooperador o como cómplice.

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