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D.C.M. y E.R.M. viajaban en un vehículo Seat León, conducido por este último, por la calle Rafael Salgado en dirección al Paseo de la Castellana, cuando fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, quienes, estando de vigilancia en una zona donde los hurtos al descuido son habituales, encontraron en el interior del vehículo numerosos efectos.

Entre los efectos se encontraban un bolso Louis Vuitton y unas gafas marca Police, que constaban como denunciados en una denuncia interpuesta en una comisaría de la Policía Nacional por un ciudadano italiano.

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como legalmente constitutivos de un delito de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal estimando como autores a D.C.M. y E.R.M., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.

Por la defensa de D.C.M., ejercida por el Letrado Ricardo Agud Spillard, de Escudo Legal y por la defensa de E.R.M., se interesaba la libre absolución de sus clientes con todos los pronunciamientos favorables.

El juicio se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid, donde prestaron declaración E.R.M. (ya que D.C.M. pese a estar debidamente citado no acudió al Juicio) y los dos policías que habían detenido a ambos, reiterando el Ministerio Fiscal su solicitud de condena y los abogados la solicitud de libre absolución.

El Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid absolvió a D.C.M. y E.R.M.

En primer lugar, la ausencia de uno de los acusados lo que propicia que no cuente su versión de los hechos, no implica un reconocimiento de los hechos ni una prueba en su contra. Así, la Sentencia afirma que: «El acusado, D.C.M. no ha comparecido al acto de la vista oral, a esgrimir su versión de los hechos, no obstante, su incomparecencia no determine per se, el dictado de una sentencia condenatoria».

En segundo lugar, D.C.M. y E.R.M. son absueltos ya que no existe prueba de cargo para determinar que ambos tuvieran conocimiento del origen de los objetos y que la procedencia de fuese ilícita.

Así, respecto a la denuncia presentada por el dueño de los objetos la misma no era suficiente para considerarla prueba de cargo, ya que la misma no fue ratificada a presencia judicial.

Con relación a la declaración de los policías, la Sentencia dice que, si bien «los agentes, ponen de manifiesto que les llamó la atención la conducta de los acusados, que se bajaban, permaneciendo el conductor en el interior del vehículo, y se introducían en el interior de un restaurante, haciendo lo mismo unos metros antes», esa actitud «aunque puede resultar extraña y llamativa, no acredita que la procedencia de los efectos que hubiesen en su interior», ni que «su origen era un ilícito penal», ya que «los agentes no vieron que hablaban con alguien, y o en sus manos llevasen algún efecto».

Asimismo, refiere que el hecho de que los agentes policiales sostuviesen «que había muchos hurtos al descuido en esa zona, y que dicho vehículo figuraba implicado en delitos contra el patrimonio» de dicho «testimonio de los agentes se infiere que los hechos podrían ser constitutivos de otro ilícito penal, y por ende, la conducta de los acusados no puede ser constitutiva del delito de receptación, en los que no puede intervenir como autor o cómplice».

Tampoco el hecho, manifestado por los policías, de que D.C.M. y E.R.M. en el lugar de los hechos, no daban una explicación razonable de porqué tenían multitud de efectos, entre ellos muchos aparatos electrónicos, los cuales, no podían desbloquear, no obstante, en el presente procedimiento, solo se hace alusión a un bolso de la marca Louis Vuitton, y unas marcas de sol de la marca Police, no es, ni mucho menos, suficiente, para enervar la presunción de inocencia de aquellos.

Por todo ello, pese a la ausencia de D.C.M., el hecho de no haberse acreditado la procedencia ilícita de los objetos, el hecho de no haberse acreditado que los acusados conociesen el origen ilícito de lo mismos y la ausencia del denunciante, sumado al hecho de que no quedó acreditado que D.C.M. y E.R.M. fuesen a obtener o hubiesen obtenido algún beneficio patrimonial, supone que «no existe ningún elemento probatorio que permita aseverar que el acusado supiese y tuviera conocimiento del origen ilícito, que un tercero previamente había sustraído dichas efectos. No hay que olvidar que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia, de modo que cuando surja un atisbo de duda por ínfimo que sea procede el dictado de una sentencia absolutoria




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