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Entre las penas a imponer que recoge nuestro Código Penal en su Título III, Capítulo I, encontramos la posibilidad de castigar ciertas conductas típicas con penas de trabajos en beneficio de la comunidad. Se impone al condenado la pena a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Se trata de una pena privativa de derechos que regula el art. 49 CP, definiéndola y recogiendo las condiciones para imponerla.

Actividades de utilidad pública que deberán ser previamente evaluadas e impuestas por la Administración, en concreto, por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, ante el que deberá comparecer el penado una vez sea citado para la correcta elaboración del plan de trabajos que posteriormente tendrá que cumplir.

Por ello, cabe distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad: una inicial o preliminar orientada a establecer el plan de cumplimiento; y una segunda en la que se procede a realizar materialmente dichos trabajos, que es lo que se denominaría el cumplimiento efectivo de la pena.

El incumplimiento de dichas obligaciones por el penado podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, así como de un delito de desobediencia.

La jurisprudencia inicialmente mantenía que la posibilidad de cometer un delito de quebrantamiento de condena únicamente se daba una vez fuese elaborado el plan de trabajos en beneficio de la comunidad. Sin embargo, los tribunales concretaron y apuntalaron que, al ser imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento en cualquiera de las dos fases podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena toda vez que resultaría paradójico que el cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio. Por lo tanto, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena podría calificarse como constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena ex art. 468 del Código Penal.

Por otro lado, y respecto de la primera fase, esto es, la citación ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para elaborar el plan de trabajos, la incomparecencia podría ser aisladamente constitutiva de un delito de desobediencia tipificado en el art. 556 CP.

Precepto que, como es sabido, castiga a los que desobedezcan gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones y cuyo bien jurídico protegido es el orden público, entendido como la tranquilidad o normalidad en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La acción típica consiste en una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, y cuyos elementos del tipo han sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, sirviendo de ejemplo la STS nº187/2021, de 3 de marzo, que establece que se requiere:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara , patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS 263/2001, de 24 de febrero).

El hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación del mandato y de un requerimiento para ser acatada -aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito- tiene como fundamento el pleno aseguramiento del conocimiento del mandato que posteriormente se incumple deliberadamente.

Es por ello que, en el supuesto de trabajos en beneficio de la comunidad, una vez se cita formalmente al penado para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas, su incomparecencia podría ser constitutiva de un delito de desobediencia si concurren todos los elementos del tipo, siendo necesario descender al caso concreto y atender a todas las circunstancias de dicha incomparecencia para aplicar el tipo penal de desobediencia.

Especial relevancia para la aplicación del tipo tiene la concurrencia del elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden.

Definición del tipo y conducta que recoge la SAP de Navarra nº267/2021 ,de 2 de diciembre, que absuelve al acusado al que se trató de citar para que compareciera en el SGPMA mediante una primera citación que nunca recibió por encontrarse ausente en su domicilio y, ante su incomparecencia, se le volvió a citar para acudir de nuevo en fecha distinta, recibiendo esta vez la notificación en su domicilio y sin acudir de nuevo a la cita. Sin embargo, la Sala consideró que no quedaba probado el elemento subjetivo toda vez que una incomparecencia a una sola citación no revela la inexistencia de dudas respecto de que obedezca a una manifiesta y firme oposición al mandato, es decir, a una voluntariedad e intencionalidad de la conducta.

La ausencia del elemento subjetivo implica, de suyo, la atipicidad de la conducta, conllevando la absolución del acusado.

Aplicando dicha doctrina se pronuncia igualmente SAP de Navarra nº221/2021, de 21 de octubre, que establece que:

Pretendiendo sustentarse la comisión de un delito de desobediencia en una incomparecencia ante una sola citación, sería precisa la constancia de más datos, añadidos a la mera incomparecencia, que revelasen la inexistencia de dudas respecto de que la incomparecencia obedeciese a una manifiesta y firme oposición al mandato o a un propósito resuelto de incumplir deliberadamente el mandato, es decir, a una voluntariedad e intencionalidad de la conducta, decidida y terminante, con las características antes señaladas de persistencia y contumacia.

Y en este caso, no constan esos datos (…). En definitiva, no queda acreditado el dolo de desobedecer que debe concurrir en el delito de desobediencia, el cual implica, insistimos, que, frente al mandato expreso, concreto y terminante, se alce el obligado en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, lo que en este caso no pude concluirse de la mera incomparecencia ante una única citación. El solo hecho de que se haya producido un previo requerimiento al penado para que atienda en su momento la citación que se efectúe por el servicio de gestión de penas y medidas alternativas, con apercibimiento de incurrir en desobediencia si no acudía a la citación que se efectuase, no es suficiente para afirmar la justificación del dolo propio del delito de desobediencia, dado que, considerarlo así, supondría, en definitiva, identificar automáticamente el hecho de no acudir a una primera citación con una consecuencia tan grave como lo es la comisión de un delito de desobediencia, prescindiendo de la necesaria justificación de la concurrencia del citado elemento subjetivo de dicho delito.

Criterio que es acogido por la SAP de Valencia nº40/2018, de 23 de enero, que absuelve al acusado por una única incomparecencia del penado al SEGPMA, concluyendo que no cabe atribuir a dicha desatención de la citación la trascendencia jurídico-penal propia del delito de desobediencia.

Sin embargo, no podemos afirmar que resulta un criterio pacífico y uniforme y, así, en sentido contrario, la SAP de La Coruña nº57/2023, de 10 de mayo, que, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo respecto del delito de desobediencia, condena al acusado por un delito de desobediencia al entender suficientemente justificada la concurrencia de los elementos del tipo y, en concreto, la voluntad contumaz y resistente al cumplimiento de la obligación de comparecer, concluyendo que: “En los casos en que un penado desatiende por primera vez, de forma injustificada, una citación de comparecencia ante el SGP, la forma de proceder habitual no es deducir inmediatamente testimonio por delito de desobediencia, sino ordenar una nueva citación, con inclusión (o reiteración) del apercibimiento de comisión de delito, a menudo haciéndole comparecer en el Juzgado encargado de la ejecutoria para conferir mayor carácter intimidatorio a esa nuevo requerimiento. Solo si, verificado ese trámite, el reo vuelve a desafiar su obligación de colaborar, cabría apreciar esa contumacia y rebeldía que justificarían proceder por delito de desobediencia. Lo expresado es lo que ha sucedido en el caso de autos. Pasividad y rebeldía patentes, atendidos los requerimientos, comunicaciones y tiempos de espera desde el SGP (más de un mes)”.

En definitiva, y con ello concluimos, la incomparecencia ante el requerimiento de la Administración para cumplir con la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad podría ser constitutiva de unc y de un delito de desobediencia. En relación con el delito de desobediencia, en el supuesto de no asistir a la citación para elaborar el plan de trabajos, requiere de la concurrencia de los elementos del tipo, en especial, el elemento subjetivo, que ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial determinando  que no basta con una mera incomparecencia sino que se requiere una oposición contumaz, clara, patente e inequívoca a cumplimentar aquello que se le ordene para que se aplique la consecuencia penal de un delito de desobediencia.




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