Los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón consideran que alguno de los preceptos contenidos en los Reales Decretos 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma y el 956/2020, de 3 de noviembre, que lo prorrogaba, podrían ser contrarios a la Constitución. Con posterioridad a la publicación de estos Reales Decretos, el presidente del Gobierno de Aragón, amparándose en ellos dictó, el 27 de noviembre de 2020, un Decreto en el que se establecían las medidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Después de estudiar las cuestiones planteadas por los demandantes, el presidente de la Sala, Juan Carlos Zapata, ha dictado una providencia comunicando a las partes personadas en el proceso que disponen de un plazo, improrrogable, de 10 días para presentar sus alegaciones antes de que el tribunal plantee una posible cuestión de inconstitucionalidad.
Fue la publicación del decreto autónomico lo que dió lugar a que el pasado mes de noviembre 10 ciudadanos aragoneses presentaran ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Aragón una demanda solicitando la impugnación del mencionado Decreto de 27 de noviembre de 2020. La demanda centra la queja, principalmente, en el toque de queda, comprendido entre las 23:00 horas y las 6:00 horas, y el confinamiento perimetral de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza y de la Comunidad Autónoma.
Los magistrados se cuestionan la adecuación constitucional del estado de alarma y su prórroga, por tres motivos. Uno porque la delegación de las competencias (del estado de alarma) en los presidentes de las comunidades autónomas, tal y como establecen los Reales Decretos, no está contemplado en la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio. En segundo lugar, porque hay que considerar que en los Reales Decretos se suspende un derecho fundamental, la libertad de circulación, previsto en la Constitución (art. 19) y la norma por la que se dicta es inadecuada ya que según dispone la Constitución en su art. 55.1, solo es posible suspender este derecho cuando se haya acordado el estado de excepción. Y en tercer lugar porque la prórroga del estado de alarma que ha permitido el dictado del Decreto objeto del recurso, puede haber sido dictada en contra de lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley 4/1981, al establecer una prórroga de seis meses, cuando el periodo inicial solo puede ser de 15 días.
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