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Con carácter general, los abogados sujetos a la relación laboral especial tienen los derechos básicos reconocidos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), con el contenido y alcance que se establece en su norma reglamentaria. De esta forma, se vienen a reconocer los derechos al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, a la libre sindicación, a la negociación colectiva, a la adopción de medidas de conflicto colectivo, a la huelga, a la reunión, a la información, consulta y participación en la empresa. Igualmente se les reconocen los derechos previstos en el artículo 4.2 del ET.

Además de estos derechos que prevé el ET, la norma reglamentaria reconoce al abogado un conjunto de derechos propios de la relación laboral especial de la abogacía. Así, se reconoce el derecho a poder actuar, en todo momento, de acuerdo con los principios, valores, obligaciones y responsabilidades que imponen a los mismos las normas que rigen la profesión de abogado, incluidas las éticas y deontológicas; a recibir durante el desarrollo de la relación laboral la formación necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional, en los términos previstos en la norma reglamentaria, en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo; a participar en las actividades docentes e investigadoras que desarrolle el despacho, en los términos que se acuerde en los convenios colectivos que resulten de aplicación o en el contrato de trabajo que se concierte; y a poder asesorar y defender al cónyuge y demás familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, y en su caso por adopción, sin perjuicio del régimen de exclusividad que se concierte.

Me gustaría detenerme en un derecho de manera específica:

Derecho a la formación permanente

Su norma reglamentaria presta bastante atención a la formación de los abogados, configurándolo al mismo tiempo como derecho (artículo 5.2 b), y como deber [artículo 5.3 f). Se reconoce el derecho y el deber de los abogados a obtener la formación continua necesaria para mantener un nivel adecuado de capacitación técnica y profesional en el ejercicio de su profesión y con ello prestar un mejor servicio a los clientes, y los titulares de los despachos tienen la obligación de proporcionar o de facilitar la indicada formación a los abogados.

Este es un dato muy importante, los titulares de los despachos han de dar dicha formación a los abogados, ya sea directamente en el propio despacho o externalizando la actividad formativa. El incumplimiento del derecho-deber a la formación permanente podría dar lugar en su caso a la resolución causal del contrato por incumplimiento del deber de formar del titular del despacho, y a la extinción objetiva del contrato cuando se acredite que el abogado no mantiene un nivel profesional adecuado.

Para hacer efectivo este derecho, la norma reglamentaria reconoce dos manifestaciones concretas al respecto. La primera, a obtener permisos retribuidos para concurrir a  actividades formativas para el reciclaje y perfeccionamiento profesional en las que tengan interés el despacho y el abogado. La segunda, a disfrutar de permisos no retribuidos para atender a otras finalidades formativas. Se entiende que estas finalidades formativas serán de interés para el abogado, pero no para el titular del despacho. En todo caso parece que debe tratarse de actividades formativas propias de la abogacía, y útiles para la profesión.

Retribuciones

En cuanto a las retribuciones o prestación salarial, la norma reglamentaria se remite a la autonomía individual para la fijación de las mismas. Las retribuciones deberán respetar en todo caso las cuantías mínimas y las garantías establecidas legalmente, o las acordadas en convenios colectivos. Por tanto, hasta que no exista convenio colectivo que imponga la estructura salarial y la cuantía retributiva, las partes podrán establecer con absoluta libertad los conceptos salariales y su cuantía.

Para finalizar, la norma reglamentaria incorpora dos manifestaciones típicas de la ajenidad de la relación laboral del abogado. Dispone que los abogados no devengarán ni podrán facturar a los clientes del despacho honorarios por los servicios prestados a los mismos –ajenidad en los frutos–. Y que los titulares de los despachos deberán abonar las retribuciones acordadas a los abogados aunque los clientes no hubieren realizado pago alguno por las actividades realizadas por los mismos –ajenidad en los riesgos– (artículo 18.1, párrafo segundo).

 




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