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La polémica abierta sobre la posibilidad de aislar a los enfermos de Covid-19 es agria, desgraciadamente, como casi cualquier cuestión que se plantea en esta crisis, solamente vista desde el calor de lo que nos gustaría fuese y la improvisación; si la legislación es improvisada, como no va a serlo, especialmente improvisadas están resultando las críticas.

No pretendo en estas líneas defender que se aísle a nadie, nadie desea ejecutar ese tipo de medidas, solamente describir qué establece nuestro ordenamiento jurídico al respecto y concluir por ello que es perfectamente posible aislar a un enfermo que pueda contagiar a sus conciudadanos.

La Constitución establece lo relacionado al Estado de Alarma, del que ya tanto sabemos, en el art 116, donde únicamente se nos dice que:

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, es la que desarrolla la Constitución en esta materia.

El art 4 establece que el Gobierno podrá declarar el Estado de Alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad, especificando entre otras las <crisis sanitarias, tales como epidemias> 

En el art. 6.2 se nos dice que el propio Decreto establecerá los efectos de la declaración del estado de alarma y en el art. 11 se realiza una enumeración ejemplificativa de las medidas que se pueden adoptar:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fabricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4º.

Pero especialmente significativo y por ello destacable es lo que se dispone en el art. 12.1 y es que en lo supuestos de epidemias y crisis sanitarias, la autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas.

Las normas establecidas para la lucha contra las enfermedades infeccionas son básicamente el Reglamento para la lucha contra las enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación de 26 de julio de 1945, y el Reglamento Sanitario Internacional, revisado por la 58.ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra el 23 de mayo de 2005.

El Reglamento, en vigor cuando se aprobó la Ley Orgánica que lo invoca y que continúa estándolo, simplemente recoge el consenso internacional en la materia de lucha contra el contagio y por eso regula el <aislamiento de los enfermos infecto-contagiosos>.

Allí se ordena que el aislamiento debe realizarse en los respectivos domicilios, siempre que se disponga de una habitación de condiciones higiénicas suficientes.

De no ser posible el asilamiento domiciliario porque no se den las condiciones necesarias, se realizará en un hospital y, de no existir la posibilidad de aislamiento hospitalario, todo Municipio tiene obligación ineludible de habilitar un local sano e higiénico con los muebles y enseres necesarios para realizar el aislamiento del enfermo en tanto no pueda ser trasladado a un Hospital.

El Reglamento Sanitario Internacional recoge medidas en su ámbito similares, por eso a nadie extraña que tripulaciones y pasaje d ellos barcos que llegan a puerto desde lugares especialmente peligrosos por estos motivos, deban quedarse en cuarentena, sin posibilidad de bajar a puerto. 

Como recogía al principio, entre tanta polvareda provocada por miedos e intereses, nadie quiere aplicar este tipo de medidas, pero nuestra legislación esto es lo que contempla, cada uno extraiga sus conclusiones.

No debo dejar de referirme para concluir que el art 116.6 de la Constitución nos recuerda que la declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes, y que el primer y principal control de la responsabilidad del Gobierno lo tiene el Congreso de los Diputados, al que todos, Gobierno y oposición, deberíamos protegerlo dándole el protagonismo que tiene. 

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