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En octubre de 2018, se ratificó el nuevo Convenio entre el Estado Español y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales, que entrará en vigor según dispone el mismo, el 1 de mayo de 2021, y que ha sido publicado finalmente en el Boletín Oficial del Estado, el 26 de febrero de este año. Concretamente, este Convenio, sustituirá al actual en vigor, que es el Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974, y que completamente opuesto al nuevo aprobado.

Antes de poder hacer establecer algunas de sus diferencias, debemos recordar que estos tipos de Convenios, tienen como objetivo, evitar que una persona física pueda verse gravada, por ejemplo, en los dos países sobre una misma renta o sobre un mismo bien. Por ello, este tipo de Convenios son de gran repercusión para los nacionales ya que resuelve los problemas de doble tributación y, además, ayudan a prevenir la comisión de delitos fiscales, como la evasión.

En este caso, este Convenio recoge en sus artículos 1 y 2 que será de aplicación a todas las personas residentes en uno u en ambos estados, así como se comprenderán en ese Convenio, los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de esos Estados. Para ello, principalmente, serán considerados impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, como, por ejemplo, de acuerdo al artículo 3 del Convenio, el Impuesto sobre la renta y su equivalente IRPF, el impuesto sobre la renta de sociedades o IS o el impuesto sobre la Renta de No Residentes, también denominado, «impuesto español» en el Convenio, dado que no existe en Japón.

El Convenio, además, impone un deber de colaboración y de información mutua a las autoridades de ambos Estados, que deberán comunicar las modificaciones que puedan surgir en sus respectivas legislaciones fiscales, que se encuentra regulado en el artículo 25 del texto legal. Seguidamente, el Convenio contiene un seguido de definiciones como, por ejemplo, regula la definición de Residente en su artículo 4, siendo éste, la persona que se encuentra sujeta a imposición de ese impuesto dado que su domicilio, residencia, sede de dirección u oficina se encuentra en uno de los Estados Contratantes y  procede, a continuación, a determinar las reglas relativas a la imposición sobre los beneficios empresariales, los dividendos mencionados en el artículo 10, o sobre el transporte internacional y aéreo tal y como indica el artículo 8 del Convenio.

De entre estos últimos, es preciso hacer mención a los beneficios empresariales, regulados en el artículo 7 del nuevo Convenio, ya que es uno de los principales puntos que sufre cambios en comparación con el antiguo Acuerdo. Este nuevo precepto legal, nos indica que los beneficios de una empresa serán gravables exclusivamente con el Impuesto de Sociedades en ese Estado, a no ser que, la empresa realice su actividad en el otro Estado por medio de cualquier tipo de establecimiento permanente situado en él (ya sea fábrica, taller, sucursal, sede, etc).

Por otro lado, a efectos prácticos, en lo relativo a dividendos e intereses, por ejemplo, nos encontramos con grandes diferencias respecto del antiguo texto. En este nuevo, los dividendos, que puedan ser pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente en otro Estado contratante, podrán ser sometidos a imposición, pero con excepciones. Encontramos que antiguamente, se establecía un tipo del 10%, que en este nuevo Convenio puede quedar exento cuando se mantenga al menos por parte de la Sociedad, el 10% de los derechos de voto durante al menos 12 meses, o cuando se trata de beneficiarios de fondos de pensiones conforme al artículo 10.3.b y se impone un tipo del 5% en los demás casos.

A nivel de intereses, los procedentes de un Estado cuyo beneficiario sea un residente del otro Estado, serán gravables en éste último. Se establece a diferencia de lo dispuesto en el antiguo Convenio que era de un 10%, un porcentaje del 10% como el máximo establecido de acuerdo al artículo 11.2 y 3 del Convenio. No obstante, a efectos más prácticos, es el artículo 22, relativo a los métodos para eliminar la doble imposición, al cual debemos prestar más atención.

Este precepto establece que cuando un residente de Japón obtenga rentas de fuente española, que puedan ser sometidas a imposición en España, el impuesto español debido por esas rentas será deducible contra el impuesto japonés exigido a ese residente.

Por contrario, en el Estado Español, se evitará esa doble imposición, bien siguiendo disposiciones internas o con arreglo a lo siguiente: el apartado a), que establece que una persona que sea considerada residente en España, y que obtenga rentas que puedan ser sometidas a un impuesto de los mencionados en el Convenio en Japón, podrá deducirse el mismo, pero solamente sobre el importe exacto al pagado en Japón o en el caso concreto del Impuesto de Sociedades, el importe, será igual al efectivamente  pagado en el país nipón, que, además, suele tener un porcentaje mayor al del Reino de España. Asimismo, el apartado b) establece una excepción y es que cuando las rentas obtenidas por un residente en España estén exentas de imposición en España, éste, podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de rentas de ese residente.

En cambio, igual que en el Convenio de 1974, se sigue recogiendo el principio de no discriminación en su artículo 23 y establece que no podrán ser los nacionales de ambos Estados, sometidos a impuestos u obligaciones fiscales que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que puedan estar sometidos los nacionales del otro Estado contratante. De igual forma, recoge el procedimiento amistoso de interpretación y resolución de conflictos de un modo similar a como se establecía en el Convenio anterior, con una gran diferencia, y es que, en todo caso, la persona o entidad perjudicada por la incorrecta aplicación o interpretación del Acuerdo, podrá someter a arbitraje a las autoridades competentes de uno u otro Estado, punto clave, y que es de gran ventaja para los beneficiarios dado que anteriormente esta sumisión no existía y quedaba al arbitrio de las autoridades competentes de los Estados.

Sin duda, la entrada en vigor de este nuevo Convenio supone, no solamente una buena noticia para residentes y nacionales de ambos países, sino también reflejan el buen entendimiento que sigue habiendo entre los dos países que cooperan en diferentes ámbitos, como lo es el fiscal, en vistas de mejorar la cooperación internacional.

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