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En el artículo anterior decíamos que la piedra angular del arco que sustenta el sistema tributario se conforma, al entendimiento del autor, en la conjunción de dos ideas, la contribución no confiscatoria y atendiendo a la capacidad de cada cual al sostenimiento de los gastos públicos y la indisponibilidad del crédito tributario; arco que descansa en dos pilares, el hecho imponible y la obligación tributaria.

Si bien el hecho imponible es el presupuesto que fija la ley para configurara cada tributo, tal hecho tiene dos matizaciones, los supuestos de no sujeción y los de exención. Estas circunstancias tienen su origen en que los hecho imponibles, al tener su soporte en hechos de la vida cotidiana, como estos, tienen matices, y atendiendo a estos matices, en unos casos excluyen al hecho real del hecho imponible, por ejemplo, no está sujeta la obtención de rentas por una herencia, que  no tributa en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sino en el Impuesto de Sucesiones (IS) ( art. 6.4 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas),  y con esa exclusión no genera la obligación tributaria en IRPF pero si en IS;  en otros;  como ejemplo de renta exenta ( art. 7.e de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas) nos encontramos las indemnizaciones por despido, o cese de un trabajador, exención que está limitada a la cuantía establecida como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa que desarrolla este, o en la normativa que regula la ejecución de sentencias , se excluyen las cantidades superiores a la legalmente establecidas por indemnizaciones que puedan haberse pactado entre las partes, y en todo caso, para aquellas personas  que por ley puedan recibir una indemnización superior  180.000  euros, esos primeros 180.000 euros están exentos, el resto no está exento y genera, siempre que le corresponda por el resto de rentas, la obligación de pago.

Las obligaciones tributarias son de dos tipos, materiales y formales. Las materiales, tienen que ver con los ingresos a realizar a favor de la Hacienda Pública, pero también con el cumplimiento adecuado de las obligaciones formales; siendo estas las “[…] las que sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros”. En ciertos casos, rellenar mal el modelo nos hace incurrir en una obligación material, no formal, y la sanción material es superior a la formal.

Notas para empresarios personas físicas: En general, el Código de Comercio no le exige la inscripción en el Registro Mercantil, art. 19.1, pero si le exige art. 25.1 la llevanza de una contabilidad; por otra parte, la norma tributaria, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,  Reglamento  del IVA , en su artículo 62.1 dice que empresarios y profesionales deben llevar un libro registro de facturas expedidas, un libro registro de facturas recibidas, un libro registro de bienes de inversión y un libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias; y sin tener en cuenta los distintos métodos para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica, estimación objetiva, directa simplificada o directa normal, el artículo 28.1 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas nos dice que ese rendimiento neto se determinará según las normas del Impuesto de Sociedades. La contabilización de ingresos y gastos deducibles conformarán el rendimiento neto de la actividad y este pasará a la base del impuesto sobre la que se calculará la cuota a ingresar. El incumplimiento de las obligaciones citadas, o el incumplimiento defectuoso, supone una infracción susceptible de sanción.

Notas para personas físicas en general: la compraventa de una vivienda u otro inmueble, la adquisición de una herencia, la indemnización obtenida por daños o por despido, etc…, generan obligaciones formales y materiales. Ejemplo: si es coheredero de un inmueble, tendrá que tramitar la escritura de adjudicación de herencia, y en plazo realizar la liquidación del Impuesto de Sucesiones y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada plusvalía municipal, que no en todos los municipios se paga), y si después vende su cuota parte, tendrá que declarar en IRPF la ganancia o pérdida patrimonial que esa venta le haya producido. Cabe que las distinta Haciendas, autonómica en sucesiones, estatal en renta, le soliciten que justifique la realidad de la valoración del bien heredado y después vendido, y la petición se podrá recibir en cuatro años, en consecuencia, venimos obligados a tener justificación documental de las operaciones económicas en las que tomamos parte. Otro ejemplo, las indemnizaciones por despido reflejadas en sentencia judicial: hay que disponer de esa sentencia “firme”.

En definitiva, realizado un hecho de la vida cotidiana, si este hecho se incardina en un hecho imponible de un tributo, definido si está sujeto y no exento, hay que declararlo a través del modelo tributario correspondiente, indicando su rendimiento neto atendiendo a las distintas normas de valoración que le afecten, normas se aplicarán con base en la documentación que las soporte. Aviso para navegantes, dice el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Administración Tributaria: a) determinar la deuda mediante la oportuna liquidación; b) exigir el pago  de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. En ese mismo tiempo prescriben para los interesados el derecho a solicitar y el de obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, devoluciones e ingresos indebidos, y el reembolso del coste de garantías. Tiempo durante el que somos responsables tributarios: cuatro años.

 

Notas para quienes:  van por libre, se hacen pasar por tontos, o pretenden que los abogados y asesores fiscales se equivoquen en su beneficio: (i) el artículo 9.1 de la Constitución Española NOS DICE que “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”; (ii) “Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.”, artículo 42 .1.a) de la Ley General Tributaria. El lector que es buen entendedor, no necesita explicación de estas últimas notas. Las Compañías de Seguros que cubren la responsabilidad profesional tampoco. Todos conocemos que en el Código Penal hay algo así como la estafa. Está claro ¿verdad?

Continuará.

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Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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