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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 7 de mayo de 2019, rechaza la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre la excepción del incumplimiento del contrato, “exceptio non adimpleti contractus”, en contratos sinalagmáticos, de tracto sucesivo, parcialmente ejecutados y pendientes de liquidar.

El supuesto que nos ocupa tiene su origen en un contrato de suministro y prestación de servicios en el que el proveedor había acordado un descuento (rappel) por volumen de facturación al comprador. Durante su desarrollo, el comprador, incumpliendo el preaviso que recoge el contrato, dejó de hacer pedidos y no abonó las últimas facturas emitidas por el proveedor, basándose en que quedaban compensadas con el rappel que el proveedor le debía por el volumen de mercancías suministradas durante el último año. Como consecuencia del comportamiento del comprador, el proveedor le comunicó extrajudicialmente la resolución del contrato.

El proveedor, como demandante, solicitó en el subsiguiente juicio que se decretara la resolución del contrato de suministro y prestación de servicios y que se condenara a la parte demandada al pago de las facturas pendientes, a las que no aplicó el rappel correspondiente porque consideró que incumplimiento de la demandada, respecto al cese de los pedidos sin respetar el plazo de preaviso, operaba como una excepción del incumplimiento contractual en contra de la pretensión la demandada de compensar el importe adeudado con el rappel por volumen de compras; así como los intereses legales.. El comprador demandado contestó a la demanda solicitando la compensación de las facturas pendientes con el crédito derivado de la aplicación del rappel y la expresa condena en costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. En el trámite de recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid el proveedor sostuvo que el crédito a favor del comprador por la aplicación del rappel debía compensarse con los daños y perjuicios causados. La Audiencia advirtió que esa pretensión era contraria a la excepción del incumplimiento contractual, que es el derecho o facultad que se da en obligaciones recíprocas, de cumplimiento simultaneo, y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. Según dicha jurisprudencia, la excepción paraliza la reclamación con carácter temporal y tiene su sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Por tanto, si se genera una situación irreversible estaremos ante una causa de resolución de contrato en aplicación el artículo 1.124 CC, que habilita para reclamar el cumplimiento o la resolución, en ambos casos, con la correspondiente indemnización. El hecho de que la propia actora resolviera extrajudicialmente el contrato es motivo para que no concurran los requisitos jurisprudenciales para que sea de aplicación la excepción por incumplimiento contractual.

El demandante interpuso recurso de casación por contradicción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la excepción de incumplimiento contractual. El Alto Tribunal  resuelve esta cuestión confirmando que la Audiencia Provincial aplicó correctamente la jurisprudencia sobre la “exceptio non adimpleti contractus”, debido a que esta es un medio de defensa, en el  que la negativa de una de las partes de cumplir su obligación permite que se suspenda la ejecución de la prestación por la otra parte mientras no cumpla con exactitud. La excepción, por tanto, es una suspensión provisional y no definitiva como pretende el demandante.

Concluye la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que el incumplimiento contractual del comprador no le priva de cualquier derecho derivado del contrato. En este sentido, el hecho de que el contrato haya quedado extinguido por haber quedado resuelto no impide a las partes exigir las prestaciones que han quedado pendientes de cumplir, el pago de las facturas pendientes y el descuento de la cantidad correspondiente al rappel pactado en el contrato.

En definitiva, el incumplimiento grave por parte del comprador facultaba al proveedor bien a exigir el cumplimiento del contrato o bien a solicitar su resolución pudiendo, con base en el artículo 1.124 CC, haber solicitado la indemnización por los daños y perjuicios causados. La falta de cumplimiento del comprador no le autorizaba, por tanto, a incumplir sus obligaciones derivadas del contrato y negarse a liquidarlo tal y como se pactó.

Pilar Gómez e Ignacio Cerrato 

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