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El contrato de Agencia es aquél contrato por el cual una persona natural o jurídica se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

La regulación de este contrato viene recogida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. La misma dispone ciertas normas imperativas en favor del Agente, como la indemnización por clientela y por daños y perjuicios, y el derecho a un preaviso en caso de terminación del contrato de un mes por cada año de vigencia, hasta un máximo de 6 meses.

Según esta normativa interna española la competencia territorial para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario (Disposición Adicional 2ª). Sin embargo, cuando el demandado esté domiciliado en un estado miembro de la Unión Europea, la competencia judicial internacional para reclamaciones derivadas del contrato de Agencia quedará regulada por el Reglamento (UE) Bruselas I nº 1215/2012, de 1 de diciembre de 2012.

El artículo 25 del Reglamento UE determina la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro a cuyos tribunales las partes hayan realizado sumisión expresa respecto de cualquier litigio que haya surgido o pueda surgir con ocasión del contrato de Agencia firmado entre las Partes.

Es necesario, por lo tanto, a la hora de determinar la competencia judicial internacional de un contrato de agencia, diferenciar entre situaciones intracomunitarias y extracomunitarias:

  • Si un Agente domiciliado en España quiere demandar a una Empresa domiciliada en Alemania, en relación a un contrato de Agencia en el que existe sumisión expresa a los tribunales alemanes, resultará aplicable el Reglamento comunitario, debiendo el Agente presentar la demanda ante los tribunales estipulados en el Contrato de Agencia firmado entre las partes.
  • Por el contrario, si un Agente domiciliado en España quiere demandar a una Empresa domiciliada en México, la sumisión expresa a tribunales distintos de los españoles no podrá impedir que el Agente presente la demanda ante los tribunales de su domicilio en España.

Los Tribunales españoles han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión, señalando el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, de 15 de febrero de 2019 que:

“dicho Reglamento privilegia la sumisión expresa acordada por las partes a los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros, siempre que alguna de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro, y que dicha sumisión no verse sobre materias excluidas de su art. 24, siempre del Reglamento de 2012, no cabiendo confundir las competencias exclusivas con las especiales, de tal modo que entre las exclusivas de la Sección 6 , art. 24, no se encontraba la relativa al contrato de agencia…”

Es necesario, en todo caso, que concurran las condiciones requeridas por el Reglamento, para la eficacia de estas cláusulas de sumisión expresa a los tribunales de un determinado Estado:

  1. Existencia de un acuerdo de elección de foro.
  2. Expresión de ese acuerdo de una determinada forma, debiendo celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o bien de forma que se ajuste a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas.

No obstante, tanto en situaciones comunitarias como extracomunitarias, la atribución de la Competencia judicial internacional puede deberse también a determinados comportamientos procesales, es decir, la sumisión tácita. En el Derecho español, el régimen de sumisión tácita está previsto tanto en el art. 26 del Reglamento Bruselas I bis, en el art. 24 del Convenio de Lugano y en el art. 22 bis (3) LOPJ. En este caso tras la presentación de la demanda por parte del Agente ante los tribunales de un Estado, la comparecencia y no impugnación de la competencia por parte del demandado implicaría su voluntad tácita de someterse a dichos tribunales.




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