Carpeta de justicia

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Comenzar este estudio indicando que nuestro sistema de contratación laboral ha experimentado distintas transformaciones que han cuestionado en muchas ocasiones algunos de los rasgos característicos del mismo. Pero si tenemos un caso donde se este fenómeno se ha dado en mayor magnificencia, este es el caso del contrato a tiempo parcial, contribuido, sin duda alguna, al azaroso devenir legislativo de la figura, como veremos a lo largo del trabajo. 

¿Qué papel ha ocupado el contrato a tiempo parcial durante la crisis económica?

Analizando algunos datos que nos ofrece el Instituto Nacional de Estadística (INE) o la Encuesta de Población Activa, llegamos a la rápida conclusión de que durante la crisis se ha producido un incremento notable del uso de este contrato, manteniéndose la segregación por sexos en este tipo de contratación. La media de contrataciones a tiempo parcial alcanza en la Unión Europea aproximadamente el 23%, del que el 35% son mujeres y el 12% hombres.

El problema que se suscita en la práctica con este contrato es que su finalidad originaria se está transformando: de ser un contrato que trataba de combinar el trabajo con otras actividades y dedicaciones personales o profesionales, ahora se está generalizando como un contrato usual y precario de altas jornadas laborales.

Incluso ahora, bajo la denominación de “casual workers”, tenemos a trabajadores marginales que no llegan siquiera a un umbral de horas mínimo a la semana o al mes o los “zero hour contracts”, extendidos bastante en el Reino Unido y aquí el empresario decide incluso si llega a contar con el trabajador o no, de manera que al potencial empleado no se le garantiza siquiera llegar a prestar algún tipo de trabajo, ni mucho menos se fija la cantidad de este (no hay compromiso sobre el tiempo, la duración ni la jornada, de ahí lo de “zero hour”…); ni, como es lógico es tales condiciones, se le asigna una retribución mínima.

En nuestro país se habla y mucho de los “contratos por horas” y ya suponen el 14,7% de todos los contratos que se formalizan, constituyendo según el INE la forma de ocupación de 1,75 millones de personas. Yo suelo llamarlo como “contrato a migajas”, si me permiten la expresión.

¿Esto que conlleva? Pues se produce una brutal precarización de estos trabajadores, hasta el punto que ya existe una nueva categoría, el de los “trabajadores pobres”, entre los cuales se encontrarían muchos de los contratados por horas.

Además, pese a la previsión contenida en el artículo 12.4.c del Estatuto de los Trabajadores respecto a los deberes de registro y documentación del total de horas realizadas, la práctica nos dice que existe –en muchos casos- una ocultación de una verdadera jornada completa bajo la apariencia de un contrato parcial, suponiendo esto una infracotización y la extensión del fraude al sistema de Seguridad Social.

Y por si esto fuese poco…

Y por si fuera poco, la modificación introducida en el régimen jurídico de este contrato en virtud del RDL 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, lejos de suponer una progresión, ha empeorado la situación de este colectivo. Aunque la rúbrica nos pueda parecer atractiva, amable, etc, se crearon unas reglas nuevas respecto a la cuantificación y distribución de la jornada de trabajo. Vamos a verlo con un mayor detalle.

Como digo, la desnaturalización de este contrato se centra en dos elementos principales: la cuantificación de la jornada -en todo caso, reducida en comparación con un trabajador a tiempo completo- y la necesaria fijación de los criterios para su distribución. En relación a la primera, fue de agradecer la eliminación de la perturbadora posibilidad que había de la posible realización de horas extras (aunque si bien es cierto que no existen garantías de que en la práctica no se hagan). Pero dejando esto al margen, la norma viene a permitir ahora que se aumente sustancialmente el número de horas contratadas inicialmente, bien vía pacto de horas complementarias (entre un 30 y un 60%), bien mediante la aceptación de realizar horas adicionales “voluntarias” (entre un 15 y un 30% más), que en realidad son una variante añadida de horas complementarias que puede ofertar el empresario al trabajador “en cualquier momento” (art. 12.5 g) ET).

Este incremento de horas, en sí, no es algo negativo, puesto que puede propiciar que aquellas personas que hayan aceptado un trabajo por horas como única forma de encontrar un empleo se aproximen a un contrato de trabajo a tiempo completo. Pero, ello no obsta a que esta alteración del compromiso que inicialmente había asumido el trabajador produzca un vaciamiento de contenido de la propia singularidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, máxime en los casos en los que este incremento deje al trabajador en una posición muy próxima a la del trabajador a tiempo completo comparable.

Otra distorsión de la configuración de este contrato lo vemos en la distribución del tiempo de trabajo, que conforme a la última norma citada, tiende peligrosamente a la indeterminación y máxima irregularidad, hasta el punto de haberse suscitado la duda de si ha mutado este contrato a un verdadero contrato “a llamada”.

La norma ya no nos dice que cuando se inicia el contrato se tienen que fijar la distribución de la jornada reducida pactada, sino que ha sustituido esa exigencia por la de establecer “el modo de su distribución según lo previsto en convenio” (art.12.4 a) ET). Esta remisión que hace la norma hacía el convenio colectivo admite una flexibilidad muchísimo mayor, puesto que la tendencia es justamente ampliar la capacidad de disposición del empresario en este sentido, como, por ejemplo, el convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes.

Y para rizar el rizo, el momento de su realización solamente se avisa con tres días de antelación (art.12.5.d) ET); mientras que respecto de las horas complementarias “voluntarias” adicionales nada se dice, salvo que el empresario podría ofertarlas “en cualquier momento” (art.12.5 g) ET), lo que nada aclara respecto del momento de su ejecución efectiva.

Y personalmente aquí no me sirve en que estas últimas el trabajador puede o no aceptarlas, puesto que muchos estos trabajadores no van a tener la facultad –por desgracia- de elegir.

En definitiva, la desfiguración del contrato es total y el empresario tiene una plena disposición en el contrato. Queda ya muy lejana su concepción de un contrato que permitía compaginar una actividad remunerada con otros fines y ocupaciones útiles.

 

NOTA: Uno de los cambios que propone el líder del Partido Socialista Obrero Español en su nueva “reforma laboral” trata justamente de reformar la regulación del contrato a tiempo parcial. Propone dos medidas importantes: por un lado, que el contrato “deberá fijar con claridad el horario en el que los trabajadores deberán prestar sus servicios”; por otro, que la posibilidad de realizar horas complementarias, es decir además de las pactadas al inicio del contrato, se formalice, y con carácter previo, “en los convenios colectivos y no basarse sólo en el acuerdo individual entre el empresario y el trabajador”.




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