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  • La consultora cometió una infracción de un artículo de la Ley de Auditoría de Cuentas referido a no haber analizado todos los factores que podían dar lugar a una amenaza a la independencia de los auditores

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha confirmado una multa de 1.002.605 euros a la sociedad Deloitte S.L. impuesta en 2016 por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por infracción grave en relación a una auditoría llevada a cabo al Grupo Santander en 2011. El Supremo desestima el recurso de casación de Deloitte contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de febrero de 2019, que ratificó la multa inicialmente.

La sanción fue impuesta por incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, referido a no haber analizado todos los factores que podían dar lugar a una amenaza a la independencia de los auditores y, en concreto, la posible amenaza de interés propio por la desproporción existente entre los honorarios facturados al Grupo Santander por servicios de no auditoría y por los servicios de auditoría.

En ese sentido, la Audiencia Nacional subrayó la desproporción existente en honorarios que los auditores habían facturado por trabajos distintos de los de auditoría, aproximadamente del 236 por 100 respecto de los facturados por los trabajos de auditoría, lo que debió de ser detectado y evaluado en los correspondientes papeles de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

El Supremo indica que, teniendo en cuenta la relevancia del conjunto de relaciones mantenidas entre la sociedad Deloitte y el Grupo Banco de Santander, y la naturaleza e importancia de los servicios prestados a la entidad auditada, ”no consideramos inadecuada la apreciación del Tribunal de instancia respecto de que la concurrencia de factores de riesgo que son susceptibles de crear conflictos de intereses, obligaban a que las amenazas se reflejaran documentalmente en los papeles de trabajo, de modo que, constatada esa falta de diligencia, procede la imposición de las sanciones”.

Doctrina jurisprudencial

En esta materia, la sentencia fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:

“1.- El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, que consagra el principio general de independencia como principio rector de la actuación profesional de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría, debe interpretarse en el sentido de que los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deben detectar, identificar y reflejar documentalmente en los papeles de trabajo aquellos factores o circunstancias relativas al interés propio que pongan en riesgo el desempeño objetivo de su función, a los efectos, en su caso, de adoptar las medidas de salvaguarda que sean adecuadas y suficientes para salvaguardar la objetividad e integridad en la realización del trabajo de auditoría.

2.- En aquellos supuestos, en que el factor de riesgo, que pueda comportar una amenaza a la independencia del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría, proceda de la percepción de honorarios derivados de la realización de servicios de auditoría y de otros servicios distintos a los de auditoría, y la eventual desproporción de éstos respecto de aquéllos sea significativa por la naturaleza del trabajo de auditoría o la dimensión de la sociedad auditada (en la medida que revele la concurrencia de un interés propio por cuanto permita evidenciar la existencia de una relación de dependencia económica o financiera del auditor o la sociedad de auditoría frente a la entidad auditada), el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría deben dejar constancia documental de ello en los papeles de trabajo y adoptar las medidas de salvaguarda que sean necesarias y adecuadas para preservar la independencia. En caso de que la desproporción sea de tal importancia que comprometa gravemente la independencia, deberán abstenerse de realizar el trabajo de auditoría encomendado.

3.- A estos efectos, para efectuar el cómputo correcto de los honorarios percibidos por el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría por servicios de auditoría, en relación con la percepción de honorarios devengados o percibidos por la realización de otros servicios distintos a los de auditoría, habrá que estar a la definición de actividades de auditoría a que se refiere el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, mientras el legislador, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, no explicite de forma precisa qué servicios relacionados con la actividad de auditoría pueden entenderse comprendidos en dicha noción, porque su realización no compromete la objetividad e imparcialidad del trabajo de auditoría de cuentas que corresponde al auditor”.




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