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La Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve en su sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 (EDJ 2018/582486) una cuestión muy debatida doctrinalmente en relación a la prestación de maternidad: su tributación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, y como desarrollaremos en el presente estudio, la controversia era patente en las diversas Salas de lo Contencioso Administrativo de los distintos Tribunales de Justicia hasta la mencionada sentencia, la cual puso fin a la interpretación dispar y fijó jurisprudencia en una cuestión donde no la había.

Con carácter previo, creemos oportuno hacer mención a la función y objeto de la prestación de maternidad, así como de la prestación de paternidad. La prestación de maternidad, al igual que la prestación de paternidad, trata de dar cobertura a las situaciones de suspensión contractual producidas con ocasión del nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento. Por tanto, el objeto de las prestaciones anteriormente citadas es compensar al trabajador por todos aquellos salarios o retribuciones que hubiera dejado de percibir con motivo de la suspensión de su contrato de trabajo por motivo de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento.

 

Definida la función y objeto de las prestaciones en cuestión, a continuación, procederemos al estudio de los últimos pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 (EDJ 2018/582486), vino resolver el Recurso de Casación presentado por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (EDJ 2017/139029), considerando que la cuestión presentaba un claro interés casacional para la formación de jurisprudencia. De tal forma que llegó a la conclusión que la prestación por maternidad percibida a cargo de la Seguridad Social se encuentra exenta del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, y antes de tan novedoso pronunciamiento de la Sala Tercera, existía diversidad de criterio entre los diversos Tribunales de Justicia.

 

Así, y a modo de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en su Sentencia de 1 de junio de 2018 (EDJ 2018/535789) entendió que la prestación de maternidad no estaba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por considerar que el artículo 7 h) de la Ley del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas –en adelante, LIRPF- tan solo estima rentas exentas la prestación por maternidad percibida de las comunidades autónomas o entidades locales, no pudiéndose extender la citada exención a la prestación de maternidad percibida del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Es más, la Sala viene a indicar que de haber sido esa la intención del legislador, éste la hubiera incluido expresamente en el listado de rentas exentas del artículo 7 del citado texto legal. Por todo ello, -sigue el Tribunal- y teniendo en cuenta que la prestación de maternidad trata de cubrir la pérdida de rentas o ingresos que sufren los trabajadores cuando el contrato queda suspendido o interrumpido, la prestación por maternidad puede entenderse contemplada en el artículo 17 LIRPF, al ser similar a lo contemplado en los apartados 1b)  y 2 a), apartado primero, del precepto legal.

 

Totalmente contrario fue el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 29 de junio de 2017 (EDJ 2017/139029), dado que entendió que la prestación de maternidad se encontraba dentro del párrafo tercero del artículo 7 h) LIRPF y, por tanto, exenta de tributación al IRPF, considerando que tal precepto reconoce la exención con carácter general en su párrafo tercero, ampliando éste en el párrafo cuarto a las prestaciones que provengan de otros entes públicos, ya fueren locales o autonómicos. 

 

Resultaba de todo punto necesario finalizar la controversia y fijar una posición jurisprudencial, y así lo hizo la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1462/2018, de 3 de octubre (EDJ 2018/582486) adoptando como propia la línea doctrinal seguida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando exenta la renta percibida en concepto de prestación de maternidad, en base a los siguientes argumentos:

 

En primer lugar, porque así fue la intención del legislador según se extrae de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que introdujo la tan referida exención del apartado h) del artículo 7 LIRPF, cuando textualmente indica que “En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [...] se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y parto múltiple [...]”. Por ello, el Alto Tribunal argumenta que de una lectura del contenido de la Exposición de Motivos se desprende la voluntad del legislador de comprender dentro de la exención del apartado h del artículo 7 LIRPF la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a su cargo, “pues se refiere expresamente a la prestación de maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones de maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban”.

 

Además, la Sala Tercera justifica su fallo en base a la interpretación gramatical y sistemática de la norma. Así, y en cuanto a la interpretación gramatical, el Tribunal viene a reseñar que cuando el párrafo cuarto del artículo 7 h) LIRPF comienza con la frase “también estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad [...]” parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas o entidades locales, “pues en otro caso la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentes éstas últimas y excluir las estatales”. Y, por otro lado, en cuanto a la interpretación sistemática, el Tribunal estima que la prestación de maternidad puede incardinarse en el supuesto establecido en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 LIRPF al considerar que la prestación de maternidad –como hemos ya anticipado-  es una prestación cuyo fin es compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento (artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social). Por ello, y tomando el ordenamiento jurídico como un todo, la prestación de maternidad debe quedar exenta por ser una prestación pública derivada del nacimiento, adopción, tutela o acogimiento, ex párrafo cuarto del apartado h) del artículo 7 LIRPF.

 

Al margen de lo anterior, y pese a que el Tribunal Supremo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto –ni tan siquiera en un obiter dicta- creo necesario estudiar sucintamente la siguiente cuestión. ¿Está la prestación de paternidad también exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas? En mi opinión, la prestación de paternidad, al igual que la de maternidad, sí se encontraría exenta del mencionado impuesto, toda vez que ésta tiene como único fundamento compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del nacimiento de un hijo, adopción tutela o acogimiento (artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social). Y, al igual que la prestación de maternidad, a través de una interpretación sistemática podríamos entender que la prestación de paternidad se encuentra dentro de la exención recogida en el párrafo tercero del apartado h) del artículo 7 LIRPF. Además, argumentar lo contrario supondría generar una desigualdad flagrante, vulnerando el artículo 14 de la Constitución Española, en tanto en cuanto la prestación de paternidad cumple los mismos objetivos y fines que la prestación de maternidad, siendo los argumentos utilizados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo aplicables a aquellos progenitores que perciban la prestación de paternidad.

 

Sentado cuanto antecede, y a modo de conclusión, considero que la interpretación realizada por el Tribunal Supremo es más que acertada, pues del espíritu de la norma -erigida en la Exposición de Motivos- queda patente la voluntad del legislador de dejar al margen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto la prestación de maternidad, como la de paternidad, dado que ambas prestaciones derivan del nacimiento de un hijo, así como de la adopción o del acogimiento.




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