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El público al que se refieren las leyes de marcas, propiedad industrial, y propiedad intelectual está formado por la inmensa pluralidad de sujetos activos del mercado. Por ello, es necesario tratar de dotar de cierta unidad este concepto, y para ello se acude al concepto de “consumidor medio”

Debemos entender el “consumidor medio” como aquella persona razonablemente atenta y perspicaz, que está normalmente informada.

[sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de julio de 1.998 C-210/96 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2.002, asunto Hubert T-110/01, ap. 39 y de 22 de junio de 1.999, asunto Lloyd Shuhfabrik Meyer, ap. 26].

El TJCE considera que gracias a su actitud el consumidor medio puede acceder a la información disponible sin tener que realizar una investigación exhaustiva. Por tanto, el consumidor medio sería, por dar un ejemplo, aquel que antes de comprar un producto lee la etiqueta, las instrucciones de uso, o los ingredientes de un producto.

Un consumidor “normalmente informado”.

El TJCE se ha referido reiteradamente en su jurisprudencia a un consumidor medio, normalmente informado (con conocimientos). No obstante, cabe tener en cuenta que no se trata de que el consumidor posea un determinado nivel académico o cultural, sino de que cuente con cierta experiencia y aptitud para interpretar la información que se le facilita sobre los productos y las condiciones. Esta característica viene ligada a un comportamiento diligente que muestra el consumidor medio en la obtención de la información y según lo que la razón exigiría a una persona ordinaria y no experta en el producto que pretende adquirir o en el servicio que pretende contratar.

Por tanto, debe excluirse al consumidor políglota o analfabeto, ya que no se encuentran en el punto medio que caracteriza al consumidor medio

[punto 45 de las Conclusiones del Abogado General COSMAS relativas al asunto C-385/96].

Antecedentes del consumidor medio de una marca

Las ideas que hoy en día condensan el concepto del consumidor medio provienen de la Sentencia TJCE de 16 de julio de 1998 Gut Springenheide GmbH y Tusky, pronunciamiento que moldea con mayor precisión el concepto del average consumer. En el asunto se estudió si una mención en el etiquetado de unos huevos podía inducir a error al comprador. Por lo tanto, y a partir de este caso, se consideró que, a efectos de resolver este tipo de casos, es preciso tomar en consideración la expectativa del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

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En nuestro ordenamiento jurídico

En nuestro entorno el Consejo de Estado y especialmente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha utilizado la figura del consumidor medio para resolver primariamente asuntos de marcas, pero también casos relativos a la publicidad engañosa.

De esta manera, en sentencia del 18 de agosto del 2005, la citada corporación definió de forma muy básica al consumidor medio como “(…) aquel que no está ni muy alerta ni muy distraído. La doctrina se refiere también al ‘consumidor prudente’”.

El concepto de consumidor medio se tendrá en cuenta para analizar cuestiones de diversa índole, sobre todo en temas marcarios, de la propiedad industrial e intelectual.

Autora: Camila Ortiz.




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