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Sí, se pueden reclamar los daños morales sufridos a consecuencia de defectos constructivos. Comenzamos en esta ocasión por el final pues ésta sería la conclusión del presente artículo. Según hemos expuesto en ocasiones anteriores, los daños materiales que pueden presentarse en las mismas. Pero, ¿el nerviosismo, la ansiedad, la angustia, las molestias, todo tipo de padecimientos psíquicos no encuadrables en el concepto de daño material son indemnizables? Ya hemos concluido que la respuesta es afirmativa.

Extendiéndonos en la exposición que lleva a tal conclusión, cabe decir antes de nada, que no existe un concepto unitario de «daño moral» ni el Código Civil incluye mención alguna al mismo, ni en sede de responsabilidad contractual, ni de responsabilidad extracontractual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido recogiendo paulatinamente una serie de supuestos o situaciones que resultan resarcibles bajo esa rúbrica y que generalmente se identifican con consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante la aplicación de reglas específicas, como la del artículo 1591 del Código Civil, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1101 y 1902 del mismo texto legal (En la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1986 se indemniza el trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; en la sentencia de 10 de noviembre de 2005 la pérdida de las vacaciones estivales; en la de 22 de noviembre de 2007 el abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras resoluciones).

Como anécdota al respecto podemos decir que el daño moral en la responsabilidad extracontractual fue admitido por primera vez por el Tribunal Supremo en su conocida sentencia de 6 de diciembre de 1912 reconociendo a una señora la vulneración de su derecho al honor y honra por la publicación de maledicencias sobre su vida personal en un conocido periódico de la época. Sin embargo, en el marco de la responsabilidad contractual, hubo que esperar hasta la sentencia de 9 de mayo de 1984 en la que se conceptuó como daño moral la reclamación de un abonado por la omisión de la Compañía Telefónica de sus datos personales, teléfono y profesión de abogado en la parte alfabética de su guía así como en las Páginas Amarillas.

Ahora bien, el daño moral presenta a la hora de formular su reclamación dos obstáculos: 1º) su prueba y 2º) su cuantificación. Recurriendo a un ejemplo trivial, es sencillo incluir en una demanda la reclamación correspondiente a la cuantía de una factura abonada a una empresa constructora por la reparación de unos daños que nos ha provocado un tercero. Sin embargo, la prueba de un padecimiento psíquico y su cuantificación económica es particularmente difícil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 nos resulta sumamente relevante para justificar la indemnización del daño moral. El caso concreto se ceñía a la reclamación de una Comunidad de Propietarios a la empresa promotora, la constructora, el proyectista, el director de obra y el arquitecto técnico, reclamando los defectos constructivos materiales por importe de 387.083,30 € más 60.000 € por daños morales. Entre una relación exhaustiva de patologías, se encontraba la entrega de la piscina comunitaria sin estar operativa.

El Alto Tribunal da por probado el evidente daño moral y analizado el reportaje fotográfico establece que los comuneros se han visto desposeídos de un importante activo inmobiliario de la urbanización habiendo solicitado una cantidad prudente en concepto de indemnización. El hecho de que no se les entregara la piscina en estado operativo supone un incumplimiento de amplio calado, un daño relevante pues es un elemento esencial dentro de una urbanización, en sus facetas deportiva y lúdica, para los compradores y sus familias, indemnizable en virtud de la responsabilidad contractual enmarcada en el artículo 1101 del Código Civil pues la LOE única y exclusivamente ampara a los compradores y terceros adquirentes respecto a daños materiales.

Más reciente es la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) de 4 de enero de 2020, sobre la posibilidad de indemnización por daños morales en un proceso de ruina de la edificación concluye sobre la procedencia de tal indemnización a causa de que los compradores no pudieron disfrutar de sus viviendas en la forma contratada. De esta forma establece la Sala que, siendo cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, puede derivar de un daño patrimonial y puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización, inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano medio, disfunciones que pueden tener compensación económica.

Ante la existencia de padecimientos susceptibles de ser indemnizados como daño moral al traer causa de los daños materiales soportados, habrá que detenerse a analizar la intensidad de los mismos, los medios de prueba que se podrían aportar al procedimiento y la cuantificación de los mismos que siempre quedará sometida a ponderación judicial.




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