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La insolvencia punible se conoce también como alzamiento de bienes. Vamos a ver cómo no se comete el delito de alzamiento de bienes. Para ello recordaremos los elementos que conforman el delito de alzamiento de bienes. Y que se puede acreditar para entender que no ha existido la comisión del delito.

Delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible

Recordemos que el delito de insolvencia punible o alzamiento de bienes es un delito que se produce en situación de insolvencia. Aunque esta sea solo parcial por parte de un deudor. Este se produce por alguna acción que conlleva frustrar las esperanzas de los acreedores de cobrar la deuda. Es evidente que estas esperanzas se depositan en los bienes muebles o inmuebles del deudor, así como en sus posibles derechos de carácter económico. Así las cosas cualquier actividad encaminada a distraer esos bienes puede encuadrarse en el delito que nos ocupa.

Elementos del delito de alzamiento de bienes

Este delito tiene una serie de elementos, como son la existencia previa de crédito contra quien comete el delito. Ese crédito debe tener las características de ser vencido, líquido y exigible. En ocasiones el deudor no espera al vencimiento de los créditos y fuerza la consecución de esa situación de insolvencia. Bien el elemento fundamental del delito es una existencia previa de una deuda. Las acciones que conllevan la comisión del delito por tanto serán tendentes a evitar el abono de la misma. Es posible que coexistan varias deudas al tiempo, con lo que el número de acreedores es variable.

Llegamos al elemento dinámico de este tipo delictivo. Serían acciones o actividades que pretendan bien destruir u ocultar los activos a los acreedores. Esta destrucción u ocultación puede ser real o ficticia. Recordemos que la norma recogida en el Código Penal, indica que se deben «realizar» actos de disposición patrimonial o actos generadores de obligaciones. Esto está recogido en el Artículo 257 de nuestro Código Penal. La apreciación del delito es más sencilla cuando ese «engaño» es realizado contra la globalidad de los acreedores. No así cuando se divide a estos, pagando en parte deudas a unos acreedores frente a otros.

Hay un elemento que es clave, que es la voluntad del deudor de frustrar las esperanzas de los acreedores de recuperar los créditos. Con todo el ánimo de causar a estos un perjuicio. Para la comisión de este delito basta con que el deudor haga desaparecer uno o varios elementos de su patrimonio. Lo cual evita o dificulta a los acreedores en su empeño de cobrar las deudas.

No se comete delito si se acredita la existencia de otros bienes

Bien la comisión del delito no será tal si el deudor demuestra que con otros bienes puede hacer frente a las deudas. Esto es que a pesar de haber realizado acciones que hayan eliminado parte de los bienes con los que los acreedores contaban para el cobro, dispusiera de otros que puedan usarse para abonar los créditos vencidos. Es decir que habiendo una disposición de bienes no existe delito si a pesar de ello mantiene bienes suficientes para saldar las deudas.

No puede existir la comisión del delito si existen bienes de valor suficiente, que estén libres de otras responsabilidades frente a terceros créditos, y que estén en situación de ser usados con rapidez para cubrir el total de las deudas pendientes. Esto es así porque se entiende que no existe ocultación que intente perjudicar a los acreedores. Pues si existiese realmente ánimo de causar ese perjuicio no se habrían mantenido esos otros bienes con los que afrontar sus obligaciones. Aún cuando estos estuviesen ocultos al conocimiento de los acreedores.

Para la comisión del delito de alzamiento de bienes, también debemos fijarnos en la doctrina del Tribunal Supremo. El Supremo ha interpretado en sus sentencias la expresión «en perjuicio de los acreedores». Pues bien la doctrina del Supremo tiende a no entender esta expresión como un perjuicio real o efectivo al que posee el derecho de crédito. Entiende que lo relevante es la verdadera intencionalidad del deudor al realizar las acciones o actividades frente a su patrimonio. Que esa intención pretenda salvar bienes, o incluso todo el patrimonio. Tanto si la actividad sirva para beneficiarse en nombre propio o sea un tercero el beneficiado de sus actividades. Haciendo al tiempo imposible la acción de los acreedores para el cobro ejecutivo de las deudas existentes.

Llegados a este punto es más que evidente que para cometer el delito el deudor no ha de quedar en situación de insolvencia total o parcial. Es más que suficiente que la citada insolvencia solo sea aparente, producto de las acciones tendentes a ocultar los bienes. Ya sea por una enajenación de los mismos, ficticia o real.

Qué es el delito de insolvencia punible

La comisión del delito de insolvencia punible acontece cuando en situación de insolvencia, ya sea actual o próxima, se realizan actos que vayan contra los intereses de los acreedores. Así las cosas el Código Penal nos indica una serie de actuaciones en las que se incurriría en la comisión del delito de insolvencia punible. Estas actuaciones son:

  • ocultar, destruir o causar daño a los bienes que formen parte de la masa del concurso de acreedores,
  • actos de disposición que no sean acordes con la situación patrimonial,
  • la simulación de créditos de terceros,
  • la participación en negocios especulativos,
  • llevar una doble contabilidad o cumplir con el deber legal de llevar contabilidad,
  • la ocultación, modificación o destrucción de documentación,
  • llevar libros contables contrarios a la normativa, igualmente para las cuentas anuales,
  • cualquier otra conducta de gravedad que afecte al deber de diligencia en la gestión económica,
  • cualquier hecho que se lleve a cabo por imprudencia…

La comisión del delito de insolvencia punible

El delito de insolvencia punible puede ser perseguido cunado un deudor no cumple con las obligaciones que le son exigibles. También cuando se le declare en concurso de acreedores. Cuando estemos en la situación de concurso hay que entender que la persecución de este y otros delitos se pueden perseguir sin que se finalice el concurso. Estas acciones en ningún caso pueden perjudicar la continuación del concurso de acreedores. La responsabilidad civil que derive de la comisión de este delito se debe incorporar a la masa del concurso. Tampoco es vinculante para la jurisdicción penal la calificación de insolvencia devenida del concurso de acreedores.

Las penas por el delito de insolvencia punible

Las penas recogidas por el Código Penal para el delito de insolvencia punible, tienen varias posibilidades dependiendo de cómo se produzcan los hechos. Así las cosas se prevé una pena de prisión de entre uno y cuatro años, y multa de ocho a veinticuatro meses en los siguientes casos. Cuando las acciones conduzcan o puedan conducir a perjuicio patrimonial de un conjunto de personas. O cuando esas acciones las pongan en situación grave económicamente hablando. Cuando las actuaciones lleven a alguno de los acreedores a perjuicio económico por encima de los seiscientos mil euros. O cuando al menos el cincuenta por ciento de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública. Ya sea autonómica, foral, local, estatal o la Seguridad Social.

Se castigará con penas de seis meses a tres años de prisión, o multa de ocho a veinticuatro meses en los siguientes supuestos. Cuando el deudor en las circunstancias de insolvencia descritas anteriormente, favorezca a algún acreedor en prejuicio de otros. Por ejemplo con una disposición patrimonial o facilitar a éste una garantía a la que no tenía derecho. Siempre cuando esa actuación responda a una operación sin justificación empresarial o económica. Se contempla una pena de uno a cuatro años de prisión, con multa de doce a veinticuatro meses, cuando una vez admitida a trámite la solicitud del concurso el deudor hiciera lo siguiente. Actos de disposición patrimonial, o generar obligaciones, para pagar a uno o varios acreedores favoreciéndolos frente al resto. Sin tener para ello autorización judicial de los administradores concursales.

Penas de prisión de uno a dos años, y de multa de seis a doce meses, para aquellos que presenten datos falsos del estado contable. Presentándolos a sabiendas, para logra de forma indebida la declaración del concurso de acreedores.

Personas jurídicas y el delito de insolvencia punible

El artículo 31 Bis del Código Penal enmarca las circunstancias en las que una persona jurídica puede ser responsable de los delitos contenidos en el código penal. Entre esos delitos se incluye el de insolvencia punible, y las penas que se recogen son las que siguen:

  • con multa de dos a cinco años, cuando la pena prevista para persona física fuese de prisión de más de cinco años,
  • con multa de uno a tres años, cuando la pena prevista par persona física sea de prisión de más de dos años,
  • en el resto de casos se prevé una multa de seis meses a dos años.


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