Alvarez Abogados Tenerife
El pago de las obras de instalación de ascensores o de reforma para eliminación de barreras arquitectónicas es siempre una controversia en todas las comunidades de propietarios, más cuando en los bajos de éstas, hay locales comerciales que, en su actividad, no hacen uso del ascensor.
No es de extrañar que en el momento de su instalación (en función de las mayorías necesarias) o en el momento de la redacción inicial de los estatutos se establecieran cláusulas que exoneraran los bajos comerciales de determinados gastos de mantenimiento de la comunidad. En el caso que hoy comentamos y que ha dado lugar a una Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2018, los Estatutos establecían que “los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas y al servicio de calefacción”.
La Comunidad de Propietarios había acordado, conforme a la mayoría legalmente prevista, la bajada del ascensor «a cota 0» finando una derrama mensual de 1.600€.
El propietario del local comercial impugnó el acuerdo de la Comunidad de Propietarios entendiendo que aplicando la exención fijada en los Estatutos no le correspondía proceder al pago de las obras de reforma. Acudió a la primera instancia que desestimó su pretensión y lo mismo hizo la Audiencia. El argumento que llevó el recurrente al Supremo se fundamenta en que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución.
Lo que remarca el Tribunal Supremo en su sentencia es que “la instalación del ascensor y aquí, la ampliación de la trayectoria del ascensor («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora”; accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.”
Dicho de otro modo, el Supremo equipara la bajada «a cota cero» con la obra de instalación del ascensor, no pudiéndose entender -como pretendía el dueño del local comercial- que son obras de adaptación o de sustitución.
Así pues, la interpretación de las cláusulas de exoneración de gastos que estén previstas estatuariamente no afectará ni a los gastos de instalación de un ascensor, ni a su bajada «a cota cero» por que la interpretación del TS en este tipo de reformas “es perfectamente equiparable al de instalación ex novo del ascensor y subsumible en las obligaciones contempladas en el Art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, exigibles a todos los propietarios, no afectándoles las exenciones estatutarias referentes a los gastos de portal, escaleras y ascensores”, por lo que éstas se tendrán que interpretar restrictivamente, siempre que se garantice la accesibilidad y constituya una mejora general del inmueble.
De esta forma, el Tribunal Supremo corrige la doctrina fijada en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016 con la que los locales comerciales no hubieran pagado este tipo de obras si constaba de forma expresa la exención del pago de gastos. En esta sentencia si se establecía que en el caso de instalación de plataformas elevadoras si les correspondía pagar.
Por esta razón, fue una sentencia muy contestada por asociaciones de personas con discpacidad, ya que muchos edificios de los centros históricos de las ciudades se encontraban en la misma situación del caso comentado y no se entendía la diferencia de trato en función de la solución adoptada para la eliminación de barreras arquitectónicas. Hoy estas demandas parecen cumplidas.