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El Street Art es una forma de expresión sociocultural transgresora que ha llegado para quedarse. Y es así como los grafitis han ganado popularidad y se han integrado en nuestra ciudad pasando a formar parte de nuestra cotidianidad.

Y si bien el arte grafitero es una forma de expresión artística, lo cierto es que, generalmente, su “lienzo” son paredes, fachadas, vehículos o contenedores. Así, la mayoría de las veces las pintadas se realizan sobre objetos de propiedad privada sin autorización de sus propietarios.

Ante esta situación muchas veces no sabemos cómo actuar, y las dudas son mayores cuando esas pintadas se realizan en la fachada u otro elemento común de una comunidad de propietarios.

La abogada de ARAG, Luciana Torrents, indica que “las pintadas o grafitis realizados sin autorización de los propietarios, en la fachada u otro elemento común de una comunidad de propietarios, son considerados como actos vandálicos, por lo que llevan aparejado una responsabilidad civil del causante”.

Así, si es posible identificar al realizador de las pintadas, la comunidad de propietarios deberá acordar en junta iniciar un procedimiento judicial de reclamación, teniendo en cuenta que si el importe de lo reclamado supera los 1.999,99€ es necesario acudir a los Juzgados con abogado y procurador.

A su vez, existe la posibilidad de que el seguro contratado por la comunidad de propietarios cubra este tipo de siniestros, por lo que en el supuesto de no poder identificar quién ha sido el que ha causado los daños sea la póliza de seguros la que se haga cargo de la reparación, eso sí, siempre y cuando incluyan en su cobertura los daños por actos vandálicos.

En última instancia, explica Torrents, y cuando el autor de los daños no se haya podido identificar o el seguro de la comunidad de propietarios no incluya la cobertura por actos vandálicos, serán los vecinos los que reunidos en junta de propietarios deberán acordar qué hacer y cómo reparar el daño, sumiendo por tanto los gastos derivados de esta situación.

Generalmente los daños por pintadas en la fachada u otro elemento común no revierten una importancia manifiesta tal que determine la aplicación del artículo 10.1.a de la Ley de propiedad Horizontal – conforme al cual la comunidad no tendría que aprobar la obra en junta de propietarios y podría realizarla sin someterlo a votación-, sino que se trataría de daños “simplemente” estéticos,  y por tanto su reparación se ha de acordar en una junta extraordinaria de propietarios con mayoría simple, tanto la realización o no de la obra, como la forma de hacerla y el pago de la misma.

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