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En aplicación del principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento, un hijo adoptado tiene los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico en la herencia de sus padres adoptivos, con independencia de que los causantes hubieran o no otorgado disposición testamentaria, siendo de aplicación las mismas disposiciones y requisitos en cuanto a la desheredación. 

Así lo reconoce el artículo 108 del Código Civil al establecer que “la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código”.

¿Tiene derecho a la herencia de sus padres biológicos tras ser adoptado?

Toda persona tiene derecho a conocer sus orígenes biológicos, y así el artículo 180.6 del Código Civil reconoce que ​​”las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos”.

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a la herencia de los padres biológicos, el artículo 178 del mismo texto legal recoge expresamente que “la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen”, estableciendo dos excepciones en las que si subsistirán los referidos vínculos jurídicos: “a) cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido, y b) cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.”

Por lo tanto, al margen de las excepciones mencionadas, el hijo adoptado no tiene derecho a la herencia de sus padres biológicos, sin perjuicio de que estos puedan realizar en su testamento un legado a su favor, que en caso de concurrir con otros hijos sería con cargo del tercio de libre disposición.

¿Y si la adopción fuera posterior al fallecimiento de los padres biológicos?

El momento en el que tiene lugar la adopción es vital a la hora de determinar los derechos que la persona adoptada tiene respecto a la herencia de sus padres biológicos.

Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo, en su Sentencia 259/2019, de 10 de mayo, al entrar a conocer de un recurso interpuesto por una hija biológica que sostenía que el hijo menor de edad no tenía derecho a la herencia de su padre en el momento en el que se realizó la partición de herencia, al haber sido adoptado sin que la institución que lo tutelaba hubiera aceptado la herencia, por lo que a su entender no tenía consolidado su título de heredero.

La Magistrada Parra Lucán, ponente de la Sentencia, afirma que “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art.657 Cc) y es en ese momento cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación a la herencia”, añadiendo a continuación que en el momento del fallecimiento del causante no se había constituido la adopción, y por tanto, no se había extinguido el vínculo jurídico con su familia de origen, considerando que “al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola formaba parte del patrimonio de Avelino cuando fue adoptado. No hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor.”

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