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Según La teoría de la jurisprudencia de intereses, el intérprete debe investigar los intereses -económicos, sociales etc- en lucha dentro de cada norma y decidirse por la interpretación que -habida cuenta la valoración de esos intereses que hizo el legislador- proteja a aquél al que se dio preferencia.

Para interpretar una norma, la primera operación que debemos hacer es elegir la norma y en una segunda operación proceder a su crítica formal y material.

Dentro de la crítica material debemos calificar en primer lugar si la norma en cuestión es o no contraria a los dictados de nuestra Carta Magna, como norma suprema del Estado de Derecho y en segundo lugar si la norma es anterior o posterior a la Constitución.

Si es anterior a la Constitución debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Derogatoria 3ª “(..) quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución

Y si la norma con rango de ley es posterior a la Constitución o el Juez o Tribunal tiene dudas sobre su constitucionalidad entonces debe plantear, de conformidad con el art. 163 CE, cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional a fin de que sea éste órgano quien decida si la norma es o no conforme con lo dictado por la Constitución.

De conformidad con el Art. 3 CC “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.

Un elemento importante desde el punto de vista de la interpretación gramatical - “según el sentido propio de sus palabras”- es el atinente al contexto en el que hallamos la norma en relación al contenido de la misma, por presuponerse, según dice el Profesor Díez Picazo, hay una coherencia y una interdependencia.

La doctrina clásica establecía como criterio de interpretación de las normas, la labor indagatoria de los jueces y tribunales sobre la voluntad del legislador -mens legislatori- en lugar de la voluntad de la ley -mens legis- que es el que desentraña el verdadero sentido o espiritualidad de la norma en cuestión. Aquella labor indagatoria se establecía en torno a los debates parlamentarios que en ocasiones se traducían en las Exposiciones de Motivos de las propias normas.

Pero, sobre los elementos de interpretación del Art. 3 CC, considero que el que más auge está teniendo en nuestros días, en la labor interpretativa de los jueces y tribunales sobre normas de calado y que afectan a los bolsillos de los contribuyentes, es sin duda la interpretación en relación a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, el que viene llamándose elemento sociológico.

Es evidente que la crisis económica ha marcado un antes y un después respecto a la interpretación de las normas jurídicas y es que en época de bonanza casi todo valía y al consumidor acaudalado casi todo le parecía bien pues tenía recursos para hacer frente ¿es ese el espíritu y finalidad de la norma? ¿debe interpretarse la norma según la economía de los ciudadanos?

Dicho elemento sociológico marca un nuevo rumbo en la labor interpretativa de los jueces y tribunales y no sólo por decisión propia sino, como ya hemos tenido ocasión de observar y comprobar con respecto a temas como el de las cláusulas suelo, gastos de la hipoteca etc…, por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Quizás ha llegado el momento de decir que no todo vale y en el que las normas no están hechas para y por los poderosos, que la balanza debe equilibrar los intereses buscados y encontrados de unos y otros de un modo proporcional, justo y equitativo.

El IAJD y su interpretación normativa

Vivimos tiempos convulsos de inseguridad jurídica donde quizás lo que hoy es bueno para el ciudadano dentro de unas décadas deje de serlo. Nadie nos puede asegurar que las decisiones que en unos días se vayan a tomar en torno al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados vayan a ser en el sentido de favorecer al consumidor y por ello en detrimento de las entidades financieras, que últimamente no levanta cabeza en el parqué madrileño.

Pero ni siquiera creo que en este asunto nos vayan a garantizar que todo el que contrató un préstamo con garantía hipotecaria y pagó dicho IAJP vayan a devolverle lo pagado injusta e ilegalmente.

Una interpretación errónea de una norma que decía lo que decía podrá beneficiar a unos y no a otros en razón de la época en la que contrataron el producto, con la misma norma en vigor ¿Es éste el espíritu y finalidad de la norma? Es decir, servir a unos y perjudicar a otros en igualdad de condiciones.

Recordemos sucintamente, porque sobre el asunto creo que hay ya mucho escrito, que el Art. 27 y ss del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece el régimen jurídico aplicable a los Actos Jurídicos Documentados.

Vemos en primer lugar que se sujetan a gravamen, para el caso, los documentos notariales, como es el de la escritura pública donde se recoge el préstamo con garantía hipotecaria.

Y el Artículo 29 “controvertido” establece quién es o será el sujeto pasivo de dicho impuesto: “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. A más el Art. 68 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece la misma definición de sujeto pasivo, añadiendo que “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. Añadidura que fue de nuevo cuño en el Reglamento de 1995 pero no en el anterior que deroga de 1981 donde su texto era idéntico al de la Ley de 1993 y a la de 1980 (primera en democracia).

Luego el lío lo monta un Reglamento que está para lo que está, es decir, para desarrollar una ley y no para crear ex novo un nuevo sujeto pasivo del impuesto. Y de hecho podría parecer que no lo hace sino simplemente aclarar el concepto de adquirente del bien o derecho, pero ¿por qué tenemos que dar por hecho de que el bien o el derecho es un inmueble y no un documento? Porque es precisamente esto lo que grava el IAJD, documentos (notariales, mercantiles y administrativos). Ergo el concepto dado por el Reglamento sobre adquirente -excluyéndose los términos del bien o derecho, no sé si de forma deliberada o errónea, quizás para no generar más confusión, si cabe- es un concepto no sólo erróneo y confuso, como así se está demostrando sino de una interpretación interesada que creo se hizo para favorecer al Lobby ¿el por qué? Esa creo es una cuestión que a todos y todas nos pasará por la mente y cuya respuesta, creo, excede del comentario o reflexión que ahora nos ocupa.  

El adquirente del bien o derecho, en mi opinión, se está refiriendo a un derecho real que es el constituido por la hipoteca y para el caso del Impuesto sobre Transmisiones -art. 8- vemos que el sujeto pasivo o contribuyente es aquél a cuyo favor se realice el acto -la escritura-, que coincide, además sustancialmente con el art. 29 in fine. A mayor abundamiento vemos cómo la base imponible del impuesto está constituida no por el importe del préstamo sino por el de la garantía hipotecaria, siendo la base el capital más tres años de intereses.

Por tanto ahora las interpretaciones respecto a quién debe ser considerado sujeto pasivo del impuesto giran en torno al beneficiario de dicho documento notarial y en este sentido, como vemos, el único interesado es el Banco, que de este modo tiene un título ejecutivo ex art. 517.2.4ª LEC para el supuesto de incumplimiento o impago del préstamo con garantía hipotecaria, lo que permite a la entidad financiera directamente ejecutar la garantía sin tener previamente que pasar por un procedimiento judicial declarativo, con el consiguiente ahorro de tiempo y dinero.

No creo que el espíritu y finalidad de la norma sea paliar la economía de las todas poderosas entidades financieras de este país, en perjuicio de los que menos tienen y que acuden a solicitar un préstamo, en la mayoría de los casos, para comprarse una casa y no para especular.

Respecto al carácter retroactivo, mi postura u opinión al respecto siempre ha sido la misma, esto es, lo que es nulo de pleno derecho tiene efectos ex tunc, es decir desde siempre y por tanto cualquier consumidor que contratase un préstamo con garantía hipotecaria podrá solicitar sine die la devolución de las cantidades que el mismo pagó a Hacienda en el entendido de que él era el sujeto pasivo del impuesto, cuando en realidad debiera serlo -esto cuando los Jueces o Tribunales finalmente concluyan con la interpretación del art. 68 del Reglamento quién es el verdaderamente obligado- la entidad prestamista.

Es evidente que la retroactividad supondrá para muchas entidades financieras un enorme varapalo, como también lo fue en su día para muchas familias que tuvieron que hacer frente -so pena de no recibir el préstamo- a unas cantidades que groseramente incrementaban el monto total de la hipoteca pero que dadas las facilidades y comprensibilidad del prestamista se podían pagar en cómodos plazos, durante toda la vida del préstamo y que en ocasiones equivaldría casi a los mismos que durará el prestatario.

Por último y a tenor del conjunto de elementos interpretativos a los que hemos hecho referencia, concluiremos con la ratio legis, es decir, con el resultado de la averiguación del sentido de la norma, y que me atrevería a vaticinar bajo un criterio teleológico que será del tenor siguiente: si estamos en época de vacas gordas y puedes hacer frente a los pagos pagas tú -consumidor- y si estamos en época de vacas flacas y a perro flaco todo son pulgas pues ya veremos quién y cómo paga -Estado-. Eso sí, en cómodos plazos, sin intereses ni sanciones y por supuesto sin carácter retroactivo.




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