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Programa formativo ‘Festina Lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Colaboración: Lucas Martínez Ros

La casuística nos ofrece múltiples tipos de accidentes en transporte público siendo, por lo general, los más habituales los golpes y caídas en los autobuses provocados por frenazos. Desarrollaremos las distintas opciones indemnizatorias y los sujetos de responsabilidad.

El instituto de la responsabilidad civil en el ámbito de los medios de transporte públicos opera de manera distinta según quien sea el sujeto responsable con obligación de indemnizar, diferenciando entre tres de ellos:

El primero es la empresa transportista titular y responsable de la actividad y de las instalaciones, cuya responsabilidad en los accidentes que se producen con ocasión de su uso se adscribe a la del artículo 1902 del Código Civil,  tal y como se extrae de la SAP de Madrid nº 136/2022, de 23 de marzo, al establecer que “en materia de culpa extracontractual en situaciones como las enjuiciadas requiere la necesidad de un examen individualizado del caso concreto en el que se produjo el siniestro que generó los daños y la necesidad de que se pruebe que dicha caída tiene lugar como consecuencia de una acción culposa imputable al agente demandado.

Tratándose de una responsabilidad de carácter subjetivo en la que la culpabilidad se erige como requisito indispensable para la condena, es la parte actora quien debe probar que el resultado dañoso deriva de la conducta –acción u omisión culposa o negligente- reprochada a la titular de las instalaciones en las que se produjo el siniestro.  Con base en ello, la doctrina del riesgo quedaría excluida en estos supuestos de responsabilidad, aplicándose la normalidad procesal en la carga probatoria, debiendo la parte actora probar de modo suficiente la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad civil. En este sentido se pronuncia la STS de 23 de marzo de 2002 que, entre otras, establece que “esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el por qué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado”. El Tribunal Supremo asienta así la necesidad de llevar a cabo un examen individualizado y personal del caso concreto a enjuiciar, evitando establecer una regla general que difícilmente proporcionaría una solución adaptable a la diversidad casuística propia de estos supuestos.

Por su parte, el legislador ha contemplado la obligación de cubrir la potencial responsabilidad de estas empresas derivada del funcionamiento de los medios de transporte mediante la contratación de los dos tipos de seguros, de tal forma que el usuario vea garantizado su derecho indemnizatorio para el caso de sufrir un hecho dañoso derivado de las acciones u omisiones de las que la empresa – no necesariamente a causa del comportamiento del conductor del vehículo de transporte en cuestión- deba responder.

De esta forma, nos encontramos con el segundo de los sujetos responsables: la compañía aseguradora del vehículo transportista. Todos los vehículos de transporte público, incluidos los autobuses y trenes, tienen la obligación de contratar un Seguro Obligatorio para Accidentes (SOA). Para el caso de los vehículos de transporte en carretera, este corresponde al Seguro de Responsabilidad Civil de acuerdo con la LRSCVM, mientras que el transporte ferroviario debe estar asegurado conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario y el artículo 63 del RD 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Ferroviario.

Ambos seguros responden de manera cuasi-objetiva ante la producción de un daño, por lo que únicamente quedan exentos de responsabilidad cuando prueben que dichos daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. A ello debe sumarse la exigencia de que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto antecedente; exigencia que viene implementando nuestro Alto Tribunal mediante la aplicación de la doctrina de la causalidad adecuada en sentencias como STS de 27 de octubre de 1990 o STS 23 de septiembre de 1991. De esta forma, el resultado dañoso se configura como una consecuencia natural derivada del acto inicial, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, tal y como establece el Tribunal Supremo en la STS de 25 de febrero de1992

Sin embargo, la mentada obligación cuasi-objetiva de responder ante el resultado dañoso deviene inaplicable en el momento en que el evento causante del daño imputado se muestra ajeno al comportamiento del conductor; hecho que viene a subsanar el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI) regulado en el RD 1575/1989, de 22 de diciembre – y el cual se configura como el tercer y último sujeto responsable- al ampliar el ámbito de  protección más allá de las causas imputables al conductor del vehículo siempre que el perjudicado se encuentre en su interior, ingresando o saliendo de él y con las únicas excepciones recogidas en su artículo 9 – accidentes causados por el asegurado en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos-.

La compra de un billete de autobús, tren o metro, conlleva de forma indirecta la suscripción a un seguro de viajeros (SOV) que es obligatorio para los vehículos de nueve o más plazas y cuya finalidad es la de cubrir la responsabilidad por las lesiones sufridas a causa de “un choque, vuelco, alcance, salida de vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior o cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo”. Este seguro obligatorio cubre también los accidentes que se puedan producir justo en el momento en el que el viajero entra o sale del vehículo por los lugares indicados o los que puedan ocurrir durante la entrega o recuperación del equipaje del vehículo.

La responsabilidad del SOV se configura desde el prisma de la responsabilidad objetiva, siendo requisito necesario para que opere que el resultado dañoso derive como consecuencia directa de alguna de las causas recogidas en el artículo 7 del RD 1575/1989 - choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo-, ya que, de originarse unas lesiones por causas diferentes a las recogidas, la pretensión indemnizatoria del usuario-lesionado ante el SOV devendría improcedente .

La compatibilización simultánea de las indemnizaciones procedentes de ambos seguros a percibir por los usuarios perjudicados de un mismo hecho dañoso ha sido, asimismo, objeto de discusión doctrinal entre aquellas Audiencias Provinciales que entendían que dicha compatibilidad no podía traer consigo una acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible fuera el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen de indemnización previsto en la LRSCVM -AP Barcelona, Madrid, Vizcaya, entre otras-; y aquellas Audiencias Provinciales que, sensu contrario, veían favorable la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal sustentado en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes -AP Córdoba, Asturias, entre otras-. Finalmente, el Tribunal Supremo vino a cerrar la discusión y en su célebre STS de 19 de septiembre de 2011 estableció la compatibilidad de indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM y con cargo al seguro obligatorio de viajeros.

Podemos concluir que existe una sobre cobertura del perjudicado usuario del transporte público. El pago del billete otorga la condición de asegurado beneficiario y da cobertura en el ámbito garantizado desde que se accede a las instalaciones y al medio que convive con el derecho a ser indemnizado cuando se declare la culpa y la adecuada relación de causalidad con el daño, siendo compatibles ambas indemnizaciones.




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