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Una de las cuestiones más controvertidas a la hora de liquidar el patrimonio conyugal es la relacionada con aquellos bienes que son adquiridos a título oneroso, vigente la sociedad conyugal, con dinero privativo.  El presente artículo está fundamentado en la doctrina expuesta en la reciente Sentencia de 27 de mayo de 2.019 y a la cual deberán acogerse en adelante todas las Audiencias Provinciales al tratarse de una Sentencia de Pleno del TS.

 Presunción de ganancialidad y el régimen de libertad de pactos

El art. 1.361 CC establece que “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.  Por otra parte, el art. 1.347.3 CC dice que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso constante la sociedad conyugal, de lo que se infiere que, en principio, todos los bienes existentes en el matrimonio adquiridos a título oneroso son gananciales salvo que se demuestre que se adquirieron con dinero privativo, de suerte que el cónyuge que sostenga que determinado bien es privativo suyo, deberá acreditar que el dinero invertido en su adquisición era privativo. 

En virtud del régimen de libertad de pactos entre cónyuges que permite nuestro derecho, cabe la posibilidad de que los cónyuges acuerden otorgar carácter ganancial a un bien privativo,  e incluso nada impide que atribuyan de común acuerdo, ese carácter ganancial a un bien que fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio con independencia de que el dinero con el que se adquirió fuera ganancial o privativo, pasando a integrar ese bien, el patrimonio ganancial.  El art. 1.355 CC así lo expresa:  “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.  Obsérvese que para que ese bien integre el patrimonio ganancial es necesario el acuerdo entre ambos cónyuges.

El derecho de reembolso

Esta atribución de ganancialidad de un bien adquirido en estas condiciones, mediante acuerdo entre los cónyuges, no se va a ver alterada por el mero de hecho de que el dinero invertido en su adquisición fuera privativo, sin embargo ello no impide considerar que, tratándose de dinero de esta naturaleza, surja el llamado derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó esos fondos, sin que sea necesario que dicho cónyuge haya efectuado manifestación alguna de reserva en el momento de la adquisición.  Este es uno de los puntos en los que la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales se encontraba más dividida, al obligar, en algunas sentencias, a que el cónyuge que ponía su dinero privativo para la compra de un bien a favor de la sociedad conyugal, efectuara la oportuna reserva en el mismo momento de su adquisición (sobre todo si se trataba de bienes inmuebles).  Solo en este supuesto se podía pensar en que nacía ese derecho de reintegro a favor del cónyuge adquirente.  Sin embargo, no se pueden obviar las razones por las que el TS en esta sentencia plenaria entiende que esa reserva resulta innecesaria:

            1º.-  Porque en nuestro derecho la donación no se presume, de tal forma que el reembolso es una forma de equilibrio entre los patrimonios común y privativo, siempre que ese derecho de reembolso no se excluya expresamente.

            2º.-  Porque el acuerdo entre los cónyuges a la hora de conferir carácter ganancial a un bien, no hace ganancial el dinero privativo invertido en su adquisición, es decir, el dinero privativo siempre será privativo.

            3º.- Porque, en definitiva, la adquisición de bienes comunes no deja de ser “de cargo” de la sociedad conyugal.

Los bienes “presuntamente” gananciales

Desvirtuar la presunción de ganancialidad a favor de bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio, requiere no sólo acreditar el origen privativo del dinero invertido en adquirirlos sino sobre todo, acreditar que en el momento de su adquisición no existió acuerdo alguno entre los cónyuges en atribuir carácter ganancial al bien, y aquí la Sentencia va más allá haciendo referencia a aquellos bienes que bien se podrían denominar “bienes gananciales presuntos”, que son los que adquiridos por uno solo de los cónyuges con su dinero privativo constante la sociedad conyugal, dicho cónyuge hace una manifestación unilateral en favor de su ganancialidad en el momento de su adquisición.  Resaltamos el hecho de que se trata de bienes que en virtud de esa declaración unilateral, se supone son adquiridos de común acuerdo.  En estos casos, el art. 93.4 RH establece que “Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente”.  Es decir, no se inscriben como bienes gananciales sino que la Sentencia invierte la carga de la prueba hacia el otro cónyuge que no aportó cantidad alguna en su adquisición, el cual deberá acreditar que hubo acuerdo entre ambos para que ese bien ingresase en el patrimonio ganancial.

En conclusión, podemos decir, pues, que los bienes adquiridos con dinero privativo durante la vigencia de la sociedad conyugal, tendrán carácter común si existe pacto o acuerdo de ambos cónyuges al respecto, no siendo suficiente la manifestación que en tal sentido haga únicamente el cónyuge que los adquirió con su dinero privativo, generándose un derecho de reembolso a favor de este, sin necesidad de hacer, en el momento de la adquisición, reserva expresa alguna.

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