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SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamento de la sucesión legal. 1. Concepto y características. III. El procedimiento de sucesión legal. IV. El sistema acogido por el Código Civil. V. Los presupuestos de la sucesión legal. VI. El orden de suceder abintestato en el Código Civil. 1. La sucesión de los ascendientes. 2. El parentesco de adopción y la sucesión de la familia de sangre. 3. La sucesión del cónyuge viudo. 4. La sucesión de los colaterales. 5. La sucesión a favor del Estado. VII. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

El fallecimiento de una persona desencadena una serie de efectos, el principal es la extinción de la personalidad, y junto a éste aparece también el denominado proceso sucesorio, por medio del cual, los bienes, derechos y las obligaciones del difunto, se transmiten a otras personas, que adquieren de este modo la condición de sucesores.

Según el origen de la sucesión, se distinguen, la sucesión testamentaria, contractual, y la intestada o legal. Esta última, que será la que explicaremos en este artículo, opera cuando no se ha formulado un testamento, el llamamiento del sucesor o sucesores y la distribución de los bienes, derechos u obligaciones del fallecido vienen determinados por Ley, que previene las personas que habrá de ser llamadas a la herencia, en qué orden y en qué porcentaje o proporción cuando una persona no ha ordenado el destino de su patrimonio designando la persona que ha de venir a sustituirla en la titularidad del mismo, después de su fallecimiento.

Palabras claves: Sucesión legal; Herencia, Testamento, Declaración de voluntad.

ABSTRACT.

The demise of a person unleashes a series of effects, the main one being the extinction of the personality, and together with this there also appears the so-called succession process, by means of which the assets, rights and obligations of the deceased are transmitted to other persons, who thus acquire the status of successors.

Depending on the origin of the succession, a distinction is made between testamentary, contractual succession and intestate or legal succession. The latter, which will be explained in this article, occurs when no testament has been formulated, the calling of the successor or successors and the distribution of the assets, rights or obligations of the deceased are determined by Law, which establishes the persons who will be called to the inheritance, in what order and in what percentage or proportion when a person has not ordered the destination of his or her assets by designating the person who is to replace him or her in the entitlement of the same, after his or her death.

Keywords: Legal succession; Inheritance; Testament, Declaration of willingness.

II. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN LEGAL.

La sucesión legal tiene por objeto evitar que la herencia del causante quede vacante, extremo exigido por principios de organización social e incluso de orden público.

El ordenamiento jurídico considera peligroso que una determinada herencia quede sin titular porque puede dar lugar a situaciones generadoras de desorden, abandono, apropiación incontrolada de bienes, incluso contra la voluntad del causante que sólo incurrió en una falta de previsión testamentaria, o cuyo fallecimiento se produjo de forma inadvertida, o porque entendió que su silencio constituía un testamento tácito. Por ello, la ley, actuando como protectora de los bienes, arbitra fórmulas para facilitar la transmisión y apela a determinados parientes del causante por razones de solidaridad familiar, deber de apoyo y presunción del mutuo afecto que debió existir entre ellos, y también por razones de conveniencia al ser los parientes los únicos a los que se puede hacer fácilmente una designación abstracta. Una vez finalizados estos recursos sin resultado, la ley acudirá al Estado a los mismos efectos.

1. Concepto y características.

El concepto que se recoge de esta figura en el artículo 658 del Código Civil, es el siguiente;

La sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición de la ley.

La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley”.

En cuanto a la sucesión legal, ésta se apoya en cuatro características, a saber;

  • Como acabamos de ver, el artículo 658 del Código Civil, nos dice, que es supletoria de la sucesión voluntaria, ya que únicamente en defecto de ésta se acude a los llamamientos legales.
  • Cuando el de cuius no ha dispuesto de todos sus bienes, es compatible con la sucesión voluntaria.
  • El llamamiento a la herencia va a ser en todo caso como heredero, a excepción del supuesto del viudo o viuda cuando se le ha llamado para su cuota legal usufructuaria.
  • Para la validez del llamamiento, se exige declaración formal que acredite el título de heredero.

III. EL PROCEDIMIENTO DE SUCESIÓN LEGAL.

La Ley utiliza una serie de principios al objeto de ordenar la herencia, estos son;

Por un lado, el sistema subjetivo, que trata a la relación de parentesco con el causante para establecer el orden sucesorio, y puede ser;

Por una parte, establece el orden sucesorio por la determinación de líneas a las que pertenecen, descendente, ascendente y colateral, y dentro de cada línea por la proximidad de grado.

Y por otra, el de parentesco, que consiste en agrupar cada ascendiente con sus descendientes.

Por otro lado, el sistema objetivo, también denominado troncal, que toma en consideración junto al parentesco, el origen familiar de los bienes, para determinar el sucesor de éstos, con el fin de que los bienes regresen al patrimonio de procedencia o al de sus parientes más cercanos. En este sistema objetivo, la condición de heredero no se determina por la relación de parentesco con el causante de la herencia, sino por la que tiene con el anterior titular del bien, y tampoco se agota la totalidad del patrimonio del causante, pues únicamente rige para los bienes de procedencia familiar; asimismo, su utilización es compleja, puesto que exige la investigación del origen de estos bienes y reconstruir desde ese momento la relación de parentesco.

Actualmente, el sistema utilizado por excelencia, dada su simplicidad, es el sistema de atribución de bienes por el exclusivo dato del parentesco, esto es, por el sistema de las tres líneas, (descendente, ascendente y colateral).

IV. EL SISTEMA ACOGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL.

Nuestro Ordenamiento jurídico se ha decantado por el sistema subjetivo, con preferencia al de tres líneas, combinando la sucesión preferente de descendientes y ascendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo, apareciendo en último lugar los colaterales y, finalmente, el Estado.

Asimismo, el derecho del cónyuge viudo puede nacer en el supuesto de que no hubiera descendientes ni ascendientes, por lo que pasaría a ser heredero universal, o de concurrir con éstos pasaría a tener el derecho a la legítima usufructuaria de los artículos 834 y siguientes del Código Civil.

Los principios que comportan el orden de llamamientos son:

  • En primer lugar, existen tres clases de sucesores, los parientes (afines por consanguinidad, o por la adopción), el viudo o la viuda y finalmente el Estado. Estos herederos no son excluyentes entre sí, ya que el cónyuge viudo concurre por su cuota legal usufructuaria con descendientes y ascendientes.
  • Dentro de la clase de los parientes, la sucesión es por líneas, que sí que son excluyentes entre sí.

El parentesco puede ser en línea recta, y en línea colateral. Dentro del parentesco en línea recta, se distingue entre la descendente, y la ascendente, artículos 916 y 917 del Código Civil.

  • Y por último el llamamiento a los herederos de cada una de estas líneas, se realiza siguiendo el criterio de proximidad de grado.

El artículo 915 del Código Civil establece;

“La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones
Cada generación forma un grado”.

Y el 918 del mismo texto legal;

“En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante”.

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo, (artículo 921 del Código Civil). Esta es la forma general, pero existen una serie de excepciones que se deben tener en cuenta;

  • Por una parte, la división por estirpes de la herencia en los supuestos en que los herederos son llamados por derecho de representación, pues únicamente heredan la cuota que le correspondería a su ascendiente, (artículo 926 del Código Civil).
  • Asimismo, se divide la herencia por estirpes en las circunstancias en las que suceden exclusivamente los nietos y el resto de los descendientes del causante, (artículo 933 del Código Civil).
  • Por último, en los casos en los que concurren al llamamiento hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, los primeros heredan el doble que los segundos, (artículos 949 y 951 del Código Civil), por lo tanto, no rigen en estos supuestos el principio de división igualitaria por cabezas.

V. LOS PRESUPUESTOS DE LA SUCESIÓN LEGAL.

El artículo 912 del Código Civil, establece que;

“La sucesión legítima tiene lugar:

1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder”.

Respecto al primer apartado de este precepto legal, debemos acudir al artículo 791.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que nos señala los requisitos de acreditación de la existencia de testamento,En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el Letrado de la Administración de Justicia adoptará mediante diligencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible.

A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima”.

Consecuentemente, será preciso aportar un certificado de defunción y, uno negativo del Registro de Actos de Última Voluntad.

En cuanto a la nulidad ha de estarse a las causas de invalidez del testamento, es decir, cuando existan vicios materiales o formales, falta de capacidad etc. La nulidad debe ser declarada por sentencia firme salvo que consientan en ellas los afectados.

Por otro lado, se debe tener en cuenta respecto al apartado cuarto del artículo 912 del Código Civil, que la incapacidad no producirá la apertura de la sucesión intestada si hay sustitución o derecho de acrecer.

VI. EL ORDEN DE SUCEDER ABINTESTATO EN EL CÓDIGO CIVIL.

Por norma general, en la sucesión de los descendientes, deben cumplirse las siguientes reglas;

  • Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales, (artículo 932 del Código Civil).
  • Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales, (artículo 933 del Código Civil).
  • Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación, (artículo 934 del Código Civil).
  • Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, (artículo 1006 del Código Civil).
  • Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar, (artículo 922 del Código Civil).

Todo ello, sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo que disponen los artículos 834 y 837 del Código Civil. La sucesión legal no excluye la aplicación de las normas sobre la legítima que deberán cumplirse también respecto de los hijos o descendiente.

1. La sucesión de los ascendientes.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes, tal y como se establece en el artículo 935 del Código Civil.

A estos efectos, la norma llama:

1º) En primer lugar, el padre y la madre que heredarán por partes iguales, (artículo 936 del Código Civil). En el caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia, (artículo 937 del Código Civil).

2º) A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado, (artículo 938 del Código Civil). En estos supuestos, el llamamiento a suceder va a depender de si los ascendientes del mismo grado llamados a suceder pertenecen o no a la misma línea.

  • Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas, (artículo 939 del Código Civil).
  • Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, (artículo 940 del Código Civil). En cada línea la división se hará por cabezas, (artículo 941 del Código Civil).
  • No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia, que le corresponde por legítima, (artículo 837.1º del Código Civil).

En la sucesión legal de ascendientes, al igual que en la sucesión testamentaria, por imperativo del artículo 942 del Código Civil, debe atenderse a la posible existencia de reserva lineal (art. 811 CC) y de la reversión o retorno de las donaciones (art. 812 CC). En este sentido, establece el artículo 942 Código Civil, el cual, se encuentra ubicado en la sección que contempla la sucesión de la línea recta ascendiente, “Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria”.

2. El parentesco de adopción y la sucesión de la familia de sangre.

La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen.

Asimismo, por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:

a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.

b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos.

En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez.

Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen, (artículo 178.1 y 2 del Código Civil).

3. La sucesión del cónyuge viudo.

En el supuesto caso en el que concurra el cónyuge viudo a la herencia con descendientes o con los ascendientes del causante, tiene derecho a la legítima, (artículo 807.3º del Código Civil), que en el primer caso constituye el usufructo de un tercio, y en el segundo, de la mitad de la herencia, (artículos 834 y 837 del Código Civil).

En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente, (artículo 944 del Código Civil).

No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o, de hecho, (artículo 945 del Código Civil).

Asimismo, tampoco tendrá lugar el llamamiento cuando existe sentencia de divorcio, habida cuenta de la disolución del vínculo que este conlleva (artículos 85 y 89 del Código Civil). En cuanto a la separación de hecho, la problemática surge en las dificultades de prueba.

  • Reconciliación de los cónyuges. La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello, no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación con los hijos, cuando exista causa que lo justifique, (artículo 84. 1º del Código Civil).
  • Falta de inscripción del matrimonio en el Registro civil. A pesar de que la norma requiere que el matrimonio en el momento anterior al fallecimiento del causante, no se producirá el llamamiento cuando no se ha celebrado formalmente pero sí cuando habiéndose celebrado no se haya inscrito en el Registro civil, al tener la inscripción un carácter meramente declarativo, que puede ser subsanado posteriormente, (artículo 61 del Código Civil).
  • Cuando la nulidad del matrimonio se produzca con posterioridad a la muerte del causante, y una vez aceptada la herencia, por aplicación de la llamada doctrina del “matrimonio putativo” consagrada por el artículo 79 del Código Civil, genera la circunstancia de que el sobreviviente mantenga sus derechos sucesorios como efectos producidos por el matrimonio antes de su nulidad si lo fue de buena fe.

4. La sucesión de los colaterales.

En defecto de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo, la herencia corresponde a los parientes colaterales, (artículo 946 del Código Civil), continuando el principio de proximidad, (artículos 943 y 944 del Código Civil), y hasta el cuarto grado, (artículo 954 del Código Civil), siguiendo las siguientes reglas:

1ª. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales, (artículo 946 del Código Civil).

2ª. Si no existieren más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales, (artículo 947 del Código Civil).

3º. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, (artículo 948 del Código Civil).

4º. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia, (artículo 949 del Código Civil).

5º. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes, (artículo 950 del Código Civil).

6º. Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo, (artículo 951 del Código Civil).

7º. No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar ab intestato, (artículo 954 del Código Civil).

8º. La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de doble vínculo, (artículo 951 del Código Civil), y no entrará en juego el derecho de representación, (artículo 925 del Código Civil).

5. La sucesión a favor del Estado.

En defecto de parientes en línea recta (descendente y ascendente), cónyuges y colaterales hasta el cuarto grado, la herencia se atribuye al Estado, (artículo 956 del Código Civil), que adquiere como heredero, a título universal, y por un título de derecho sucesorio.

Se establecen como reglas de la sucesión a favor del Estado, las siguientes:

  • Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos, (artículo 958 del Código Civil).
  • Una vez declarada heredera la Administración del Estado, se solicitará del Juzgado la entrega de bienes y derechos mediante acta acompañada de una relación de los mismos, (artículo 9.1 del Decreto 1373/2009).
  • Realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado, (artículo 956 del Código Civil).
  • Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023, (artículo 957 del Código Civil). Asimismo, debe entenderse que el Estado no puede repudiar la herencia, pues, no se trata tanto de un derecho como heredero, sino que más bien tiene una función basada en un interés público objetivo e irrenunciable, siendo que el artículo 956 del Código Civil dispone de forma imperativa que “heredará el Estado”, no que podrá heredar el Estado.

VII. CONCLUSIONES.

Primera.- Podemos decir, que en la sucesión hereditaria que hemos trabajado en este artículo, y la cual, se defiere por ministerio de la Ley, porque es ella quien hace directamente el llamamiento a los interesados sin que intervenga ninguna declaración de voluntad, el llamamiento legal es el título material, y el título formal, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, es el acta notarial de declaración de herederos abintestato, salvo para el supuesto de que quien herede sea el Estado, en cuyo caso se exige declaración administrativa.

Segunda.- La aplicación de nuestro Código Civil se concreta en reglas y excepciones, utilizando ciertos criterios de ordenación, pues, como hemos podido ver, establece tres clases de sucesores, (los parientes, el viudo o la viuda y el Estado), y dentro de la clase de los parientes, la sucesión es por línea, siendo que el llamamiento de los herederos dentro de cada línea, se realiza siguiendo el criterio de la proximidad de grado, y dentro de cada grado, la herencia se divide por cabezas.

Tercera. - Dicho lo anterior, se puede deducir que, el elenco de posibles sucesores llamados por la Ley es, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado, siguiendo el siguiente orden:

1º.- Tiene preferencia el descendiente matrimonial o extramatrimonial o por adopción.

2º.- En su defecto, se llama al ascendiente.

3º.- Después, al cónyuge viudo.

4º.- Siguen los hermanos y sobrinos.

5º.- Después, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

6º.- Y, por último, el Estado.




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