lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



El Tribunal Supremo se pronunció el mes pasado sobre la delgada frontera que existe entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. Lo cierto es que la jurisprudencia es abundante en esta materia, pero no unitaria. Los fallos de los tribunales están marcados por el contexto en el cual se emite la opinión, los medios a través de los cuales se difunde la opinión sobre un sujeto y, en general, por las cualidades subjetivas del ofendido. 

El último punto es el que, en la mayoría de los casos, determina que el derecho a la libertad de expresión prevalga sobre el derecho al honor del ofendido y no se exija el requisito de la veracidad de la opinión. La veracidad de las manifestaciones constituye el elemento que permite diferenciar el derecho a la información del derecho a la libertad de expresión, pues este requisito no es exigible en el ejercicio de este derecho.

En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo 600/2012, de 16 de octubre: “Cuando se trata de libertad de expresión es también doctrina jurisprudencial ya consolidada (SS.T.C. 10 Marzo 81, 17 Julio 83 y 6 Septiembre 90, y SS.T.S. 4 Noviembre 86, 13 Diciembre 89, 4 Enero 90 y 20 Mayo 93) que por consistir esta en la formulación de opiniones, juicios o creencias personales, que por lo tanto no aspira a sentar hechos o a afirmar datos objetivos y en consecuencia exenta del requisito de la veracidad, no debe traspasarse el límite de expresiones innecesarias e inequívocamente injuriosas, insultantes o vejatorias sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas.”

Pero lo cierto es que, en el caso enjuiciado en la STS de 7 de octubre de 2016,  la condición de personaje público es determinante para exigir el requisito de la veracidad de las opiniones, toda vez que quien ocupa un cargo público puede prevalerse de su posición de superioridad y de su mayor capacidad de influencia para vulnerar el derecho al honor del que es objeto de las críticas o de las opiniones.

En el caso enjuiciado en la STS 613/2016, de 7 de octubre, el ofendido es una asociación ecologista de Melilla que demanda el antes viceconsejero de Medio Ambiente de esta ciudad autónoma a resultas de unas declaraciones realizadas en medios de comunicación públicos de amplia cobertura en marzo de 2010 y en enero de 2012. El citado viceconsejero de Medio Ambiente declaraba, en síntesis, que la asociación medioambiental había actuado entorpeciendo la gestión de la Administración local y con intereses políticos ligados a la percepción de subvenciones públicas.

Entrando en el examen del fondo del asunto, el tribunal determina que las personas que ocupan un cargo público deben soportar, en mayor medida, las opiniones vertidas sobre las mismas, precisamente por su condición de personaje público que implica que se coloquen en el centro del debate político y social, pero, a la vez, las opiniones vertidas en los medios de comunicación por cargos públicos deben ser fundadas, en mayor medida, por su mayor capacidad de influencia y capacidad para acceder a los medios de comunicación: “En el presente caso las declaraciones del demandado, que por su cargo público tenía una especial facilidad para acceder a los medios de comunicación, mezclaron expresiones críticas hacia la asociación demandante (entorpecimiento de la administración local, falta de vergüenza, decir «burradas» y «sandeces») con imputaciones a la misma asociación de hechos objetivamente muy graves en cuanto frontal y radicalmente contrarios a sus fines, a su propia razón de ser, como recibir ayudas económicas de un partido político, y también de Marruecos para no denunciar los vertidos procedentes de este país, o no destinar una subvención pública de 400.000 euros a su estricta finalidad sino al propio provecho de la asociación, hechos que, en definitiva, venían a sustentar a su vez la imputación de que las denuncias de esta asociación respondían a intereses espurios.

En consecuencia, se produjo una intromisión ilegítima en el honor de la asociación demandante porque el demandado, amparándose en su libertad de expresión, ni siquiera ha intentado probar la veracidad de los hechos imputados a la asociación demandante.”

Se trata, por lo tanto, de una sentencia relevante del Tribunal Supremo a efectos de establecer jurisprudencia en los casos que un cargo público manifieste su opinión infundada sobre un particular o un ente como una asociación.

De esta forma, quien ocupe un cargo público debe soportar ciertas opiniones que se emitan sobre él, que pudiendo ser injuriosas, son amparadas por el derecho a la libertad de expresión y, además, debe fundar sus opiniones por su mayor capacidad de influencia en los medios de comunicación y la sociedad en general.

En estos casos, a raíz de la doctrina de la STS 613/2016, de 7 de octubre, las opiniones de quienes ocupen un cargo público deben ser veraces o al menos haber intentado probar la veracidad de los hechos imputados al ofendido, lo que implica una doble garantía para el particular que crítica un personaje público y cuando es criticado públicamente por el mismo.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad