Domingo Monforte Abogados Asociados
Lucía Matarredona Chornet
Como premisa, partamos de la obligación legal de indemnizar cuando en un accidente de tráfico se ocasionan daños materiales y/o corporales a otro vehículo. La compañía aseguradora del vehículo responsable de los mismos tiene obligación de indemnizar directamente a los perjudicados en virtud de la cobertura de Responsabilidad Civil obligatoria que debe tener cualquier vehículo para poder circular ex art. 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La compañía aseguradora, por su parte, en virtud del art. 43 LCS y del art. 10 del Real Decreto legislativo 8/2004, una vez abonada la cantidad indemnizatoria, puede repetir el pago contra el asegurado en el supuesto de que el conductor del vehículo y asegurado haya sido el causante del accidente y éste se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Acción concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyan la cobertura de la póliza, deba satisfacer directamente a los perjudicados debido a la especial protección que la Ley les concede. Con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado.
En el ámbito del automóvil, existe frecuentemente una concurrencia del seguro obligatorio con un seguro voluntario que puede suscribir el conductor con carácter potestativo. Distinción determinante para los Tribunales a la hora de resolver la controversia respecto del derecho de repetición de la compañía aseguradora.
El seguro obligatorio contratado por el conductor no presenta controversia a la hora de ejercitar la acción de repetición toda vez que la jurisprudencia ha apuntalado que la exclusión de cobertura por conducción bajo los efectos del alcohol viene determinada por la propia Ley en su art. 7.c LRCySCVM.
Sin embargo, en el supuesto de tener contratado un seguro voluntario, éste se somete a la voluntad de los contratantes, por lo que es perfectamente posible que ambas partes pacten libremente la posibilidad de que la compañía aseguradora cubra el riesgo de producción de daños en supuestos de conducción en estado de embriaguez, o en caso contrario, que lo excluya, considerándose una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados.
Como establece SAP de Valencia nº 300/2022, de 4 de julio: “la solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos”.
Es por ello que, para que opere la excusión y se libere al asegurador de la responsabilidad y pueda ejercitar la acción de repetición contra el asegurado, será preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sea plenamente eficaz, esto es, que se encuentre incorporada en la póliza cumpliendo con los requisitos del art. 3 de la LCS.
Al considerarse dicha exclusión como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, doctrina y jurisprudencia asentada -sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021- exigen que se cumplan los requisitos dispuestos en el art. 3 LCS que van dirigidos a garantizar que el asegurado tuvo la oportunidad real de conocer con certeza el riesgo cubierto, cumpliendo como expresión de un principio de transparencia los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito.
Por ello, dichas cláusulas deben ser expresamente aceptadas y destacarse de manera clara y precisa, de forma que no es aplicable el derecho de repetición al contrato de seguro voluntario salvo que así se haya expresamente pactado, aceptado y destacado.
Aborda la cuestión y el cumplimiento de los requisitos para su validez la SAP de Barcelona nº 52/2023, de 7 de febrero, que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia que desestimaba la demanda de la compañía aseguradora ejercitando la acción de repetición al conductor del vehículo que conducía bajo los efectos del alcohol por entender que la cláusula de exclusión de cobertura no cumplía los requisitos del art. 3 LCS. Sin embargo, la Audiencia, haciendo una recopilación de la doctrina jurisprudencial respecto de tales requisitos, revoca la sentencia y condena al demandado a abonar la cantidad de 9.778,29 euros toda vez que en este supuesto la cláusula de exclusión se encontraba en negrita y de forma separada, se trataba de una cláusula clara, sencilla y comprensible y además constaba la aceptación por escrito del asegurado al haber firmado en todas las páginas de las condiciones particulares.
Y de forma contraria, estableciendo su falta de eficacia, la SAP de Barcelona nº 257/2023, de 26 de mayo, desestima el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora contra la sentencia que desestimaba su demanda de acción de repetición contra el asegurado precisamente porque la cláusula de exclusión del seguro voluntario contraído por el conductor del vehículo no cumplía los requisitos del art. 3 LCS al no haber sido la cláusula aceptada expresamente por el asegurado. La Sentencia hace una distinción entre el seguro obligatorio y el seguro voluntario: mientras que en el primero la exclusión viene determinada por ley (art. 7.c LRCySCVM); en el segundo, dicha exclusión debe cumplir con los requisitos establecidos para las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. En consecuencia, al tratarse el presente supuesto de la cobertura por el seguro voluntario, la Sentencia concluye que: “siendo completamente pacífico que la póliza contratada por el recurrente era un seguro voluntario de responsabilidad civil, de la doctrina expuesta resulta que la sentencia apelada acierta al desestimar la acción de repetición ejercitada por la aseguradora por cuanto la condición particular 11 de la póliza, que es la que le excluye de responsabilidad ("queda convenido que bajo ningún concepto el vehículo asegurado será conducido por una persona bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas"), ni tan siquiera discute la recurrente que incumple los requisitos exigidos por el art. 3 LCS para poder oponerla a su asegurado”.
Una vez realizado el pago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, ésta dispone del plazo de un año contado a partir de la fecha en la que se efectuó el pago al perjudicado para ejercitar su derecho de repetición.
En relación a ello, consideramos relevante hacer mención a la problemática generada respecto al cómputo de dicho plazo cuando existe un proceso penal por un posible delito contra la seguridad vial. La jurisprudencia menor mantenía diferentes posturas al respecto: una parte de la jurisprudencia aplicaba como dies a quo la fecha en la que la aseguradora efectúa el pago de la indemnización, mientras que otra parte de la jurisprudencia consideraba que el cómputo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia penal en la que se determinase que el conductor efectivamente conducía bajo los efectos del alcohol, esto es, que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.
Para dar solución a esta discrepancia, el Tribunal Supremo se pronunció en su ATS de 14 de diciembre de 2022 estableciendo que: “Para la adecuada respuesta se debe tener en cuenta dos consideraciones: a) Que la prescripción en cuestión no puede desligarse de las normas generales que sobre prescripción contiene nuestro Código Civil. Sí así se obra la jurisprudencia general sobre la prescripción, apoyándose en el art. 1.969 del Código Civil, determina que, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, el plazo debe comenzar a contarse desde el momento en que "las acciones pudieron ejercitarse", y el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de marzo de 1997) ha declarado que el cómputo debe realizarse de forma que el titular de la acción haya podido ejercitarla sin impedimentos derivados de factores ajenos a su voluntad. b) Consecuencia de lo anterior es que quienes afirman la claridad del tenor literal del art. 10 sobre el inicio del cómputo se quedan en la superficie del problema, y ello sería la siguiente consideración. En efecto, para que nazca el derecho de repetición no basta con el pago al perjudicado, sino que el propio precepto y ello también es literal lo condiciona a “si el daño causado fuera debido a…”. (…) En estos supuestos, lógicamente, el dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido, y no es la intención del citado art. 10, privar del derecho de repetición al asegurador, por haber transcurrido un plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho”.
Por tanto, para que exista el citado derecho de repetición, además del pago al perjudicado, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de la existencia del presupuesto del mismo, es decir, que se declare que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y desde la sentencia se computará el plazo de prescripción para su ejercicio.
En definitiva, y con ello concluimos, la compañía aseguradora tiene la obligación de indemnizar al perjudicado de un accidente de tráfico por los daños ocasionados por su asegurado. Ello sin perjuicio del derecho de repetición que tiene la misma frente a su asegurado cuando los daños hayan sido ocasionados por la conducción bajo los efectos del alcohol, distinguiendo la jurisprudencia entre la aplicación del seguro obligatorio, cuya facultad viene dispuesta por ley, y el seguro voluntario, cuya exclusión para ser válida debe cumplir con los requisitos del art. 3 de la LCS y cuya justificación radica en la necesidad de que el asegurado conozca y comprenda correctamente las limitaciones y exclusiones impuestas por su compañía de seguro.