Domingo Monforte Abogados Asociados
La recuperación del dinero privativo en las inversiones gananciales no ha sido una cuestión exenta de polémica. Muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015, en la que se liberaba el derecho de reembolso ante la falta de voluntad expresa del carácter privativo de los fondos. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, entre otras, la STS 8 de octubre de 2004 determinó que «en ausencia de declaración expresa del carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades ingresadas, ni mención sobre el derecho de reembolso es evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso ni inclusión en el pasivo de la sociedad de ningún derecho de crédito a favor de aquel», siendo que este desplazamiento patrimonial voluntario del patrimonio privativo para integrarse en el patrimonio ganancial como negocio jurídico traslativo, ha sido igualmente admitido en las Resoluciones de la DGRN de 25.5.90, 21.1.91, 7.10.92, 21.12.98, y 6.6.07.
Aun cuando lo recomendable sería hacerlo constar en el título de adquisición, la jurisprudencia viene manteniendo una postura clara y uniforme al respecto superando el criterio anterior y aplicando correctamente la doctrina del derecho de reembolso a la procedencia del mismo. En este sentido, la STS de 13 de septiembre de 2017 abordó el supuesto ante la pretensión de recuperación del dinero privativo utilizado en la compra de la vivienda familiar y así vino a declarar: «TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC – en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga .Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad. En esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.» Cabe añadir, que el art. 1358 Código Civil dispone que «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».
Mucho antes, la STS de 9 de mayo de 2007 mantenía que la inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta conforme a lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código Civil.
Con más tino y afinando más la cuestión, la STS de 2 de marzo de 2020 invierte la cuestión al establecer que el dinero privativo utilizado para la compra de un bien ganancial genera un derecho de reembolso, salvo que se hubiere excluido expresamente. Efectivamente, la cuestión casacional que se planteó fue la procedencia o no del reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera por los cónyuges reserva de reembolso en el momento de la adquisición. El Tribunal Supremo da continuidad a otros pronunciamientos y establece la procedencia del derecho de reembolso, por aplicación del artículo 1.358 del Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el artículo 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución, en definitiva, del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para la adquisición y genera un crédito por el “valor satisfecho” que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad. (art. 1358 1398.3ª CC).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial posibilitará que en supuestos en los que se mezcla el dinero privativo con el ganancial, como ocurre cuando se ingresan cantidades de dinero privativas en una cuenta ganancial, y se confunden con el dinero ganancial, se mantienen en esa cuenta y no se hace ninguna reserva, se impida poder presumir o concluir que en aquel momento fue voluntad de atribuir a ese bien la naturaleza de ganancial, pues precisamente solo se puede atribuir dicha condición y no procederá el derecho de reembolso cuando expresamente se hubiere excluido o renunciado a dicho derecho.