Jurand Abogados y Consultores Tributarios
Cuando se produce la ruptura matrimonial de una pareja, son muchos los factores que intervienen y que cabe analizar. Como es el caso de la pensión compensatoria, que hace referencia a la cantidad de dinero que uno de los cónyuges debe pagar al otro por iniciar dicho procedimiento un desequilibrio económico.
Esta figura, no obstante, no debe confundirse con la pensión de alimentos que debe recibir el cónyuge que se quede a cargo de los hijos para su mantenimiento, así como la indemnización compensatoria, la cual describe el artículo 143 del Código Civil de la siguiente manera:
“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
De esta forma, y como establece el artículo 97 del Código Civil, la pensión compensatoria no busca equilibrar la economía de los cónyuges, sino compensar a quien resulta perjudicado de la ruptura matrimonial.
“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.
Para ello, siempre es recomendable contar con la figura imparcial del abogado especializado en Derecho de Familia, quien establecerá con un mejor criterio lo que corresponde a cada uno.
Cómo saber si corresponde pensión compensatoria
Lo primero que debemos tener en cuenta es que la pensión compensatoria no puede ser solicitada de oficio, sino que es la parte perjudicada la que debe solicitarla. De esta forma, ya sea de mutuo acuerdo o por medio de un divorcio contencioso, es el juez o jueza quien debe establecer, en base al artículo 97 del Código Civil, la compensación según unos criterios:
- Posibilidades de acceso a un puesto de trabajo.
- Tiempo dedicado a la familia creada en el matrimonio.
- Duración del matrimonio y la convivencia.
- Medios económicos y necesidades de cada cónyuge.
- Acuerdo al que previamente se hubiera llegado.
- Edad y situación psicológica del cónyuge afectado.
- Cualquier otra circunstancia relevante.
Entre todos ellos, existen criterios que tienen más peso de cara a establecer una pensión compensatoria, que son los que tienen relación a la dedicación del cónyuge con la familia, el régimen de bienes establecido por los cónyuges o la situación económica previa al matrimonio.
De cualquier forma, el objetivo principal del juez es que ninguno de los cónyuges responda económicamente por la situación vivida durante el matrimonio. Es decir, el peso de la ruptura no puede recaer exclusivamente sobre una de las dos partes.
Situación en la que no cabe pensión compensatoria
Por lo anteriormente descrito, también debe quedar claro en qué situaciones no corresponde establecer una pensión compensatoria, como por ejemplo cuando el divorcio perjudica por igual a los dos cónyuges o cuando ambos cuenten con un puesto de trabajo que les permita continuar su vida sin que la ruptura del matrimonio suponga una crisis económica.
En caso contrario, deberá establecerse la cuantía, así como la forma de pago, acordándose igualmente estos dos criterios por un juez o, en su defecto, por el convenio regulador.
Tipos de pensión compensatoria
De acuerdo con lo que establece el Código Civil, la pensión compensatoria puede ser temporal o sin límite de tiempo. En el primer caso, tendrá lugar hasta que el desequilibrio económico quede corregido (nuevo trabajo, jubilación), mientras que, en segundo lugar, habrá que atender a lo que figure en el convenio regulador.
En cualquier caso, el abono será periódico o por medio de un pago único, es decir, estableciendo una frecuencia o, por el contrario, cediendo al cónyuge perjudicado parte de una propiedad en la que ambos compartan titularidad, como es el caso de la vivienda.
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