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Voy a analizar un problema presente actualmente en nuestra sociedad y que tiene una proyección vinculada al ámbito laboral, como es el uso indebido de la tecnológica y la difusión malintencionada de videos privados por las redes sociales. Lo que se conoce como prácticas de ciberacoso sexual, usando las redes sociales para realizar un linchamiento público de la mujer.

Estas situaciones no son ajenas a las empresas, sino que dichas prácticas deben ser vigiladas y combatidas por las organizaciones empresariales en el marco de sus obligaciones de gestión preventiva de los riesgos laborales, lo que debe suponer un importante desafío para ellas desde el punto de vista de la gestión de los riegos laborales.

Y ello por cuanto considero que cuando el acoso se practica por un compañero de trabajo, por ejemplo, mediante la difusión de un video privado e íntimo, provoca un daño que potencialmente se presenta como un riesgo laboral, que debe motivar la activación de las obligaciones preventivas de la empresa. Así, aunque la grabación del video de contenido sexual es un acto libre y perteneciente a su esfera privada, su distribución sin su consentimiento entre los compañeros de trabajo, genera una situación que se debe calificar jurídicamente como acoso en el trabajo, aunque las conductas se realicen fuera del lugar de trabajo y de la jornada de los trabajadores afectados, conforme se ha establecido en diversas resoluciones judiciales. Por ello, debemos decir que no se trata de una situación conflictiva privada, ajena al ámbito laboral.

Es preciso destacar la vinculación de este tipo de prácticas con la vertiente de género, en la medida que, como constata la Organización Internacional del Trabajo, las mujeres trabajadoras son el colectivo más afectado por el acoso en el trabajo, identificándose claramente el colectivo femenino con el supuesto del acoso sexual.

La conexión del acoso sexual con el trabajo, nos sitúa ante la obligación de la empresa ligada a su posición de garante de salud y seguridad en el trabajo, conforme a los artículos 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos LaboralesEn ambos preceptos legales, se establece una obligación de garantizar un medio ambiente de trabajo saludable.

La empresa estaría obligada a prevenir, identificar las prácticas de acoso y a erradicar, en su caso, las situaciones manifiestas de acoso en la empresa. En caso de incumplir dicha obligación, se activaría el régimen de responsabilidad jurídica de la empresa, que es especialmente intenso cuando se produce un daño efectivo a la víctima. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de abril de 2007, apreció la responsabilidad empresarial por omisión cuando tenía conocimiento de situaciones de acoso, o al menos una sospecha fundada de su existencia, y la alentara pasivamente al no impedirla adoptando medidas al respecto.

Todo ello debe concienciar a las empresas, que están obligadas a mostrar una especial sensibilidad, y tomar conciencia de la importancia de la prevención de los riesgos psicosociales en el trabajo, obligándolas empresas a realizar una gestión adecuada de dichos riesgos.

El propio legislador impone esta obligación efectiva de prevención a las empresas, pues la Ley de Igualdad Real entre Mujeres y Hombres, prevé la obligación de las empresas de disponer de un protocolo para prevenir el acoso, que contemple medidas de acción cuando se produzcan prácticas de acoso en el trabajo. Es esencial la activación del protocolo en el momento oportuno, con el fin de que sus medidas de actuación sean realmente eficaces, y a la vista de la realidad social actual, dichos protocolos deben igualmente incluir el tratamiento de las fórmulas de acoso a través de su difusión por las redes sociales entre los compañeros de trabajo.

La clave está en la gestión cotidiana y en la rapidez en la actuación, adoptando medidas que no prolonguen la situación y que eviten el daño a la víctima, existiendo obligación de la empresa de activar dicho protocolo pese a que no exista denuncia, pues lo relevante es que se tenga noticia de los hechos.

Las medidas que las empresas están obligadas a adoptar, serán aquellas relativas a la erradicación del riesgo laboral, destacando a título de ejemplo, el traslado del lugar ordinario de trabajo, el cambio de puesto de trabajo temporal o definitivamente, o la baja temporal con suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo. También se deberían adoptar medidas para depurar las posibles responsabilidades laborales de los trabajadores implicados, que hayan realizado o colaborado en la difusión de las prácticas de acoso laboral.

Pero es más, se debe actuar sobre el propio ambiente de trabajo, erradicando la situación que ocasiona el daño psicosocial, informando a los trabajadores de la importancia de evitar y erradicar estas prácticas de acoso cuando afloren en la realidad, tomando conciencia y sensibilización de la importancia de ayudar a esclarecer los hechos y evitar las consecuencias derivadas de un mal entorno de trabajo. La empresa deberá fomentar la denuncia por parte de los trabajadores de dichas prácticas, lo que activará su obligación de protección, trasladar los hechos a la autoridad judicial, y prestar una especial asistencia a la víctima del acoso.

En caso de no cumplir con sus obligaciones preventivas, las empresas se exponen a los diferentes sistemas de responsabilidad laboral, civil, administrativa e incluso penal, que intentará compensar el daño causado a la víctima en su dimensión pública y privada. Lo relevante es el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación preventiva y no tanto la existencia de un daño, pues cuando se produzca dicho daño, las consecuencias serán mayores debido a la necesidad de compensarlo.

Esta responsabilidad de la empresa podría suponer, además de la obligatoria compensación económica del daño causado, la imposición de una sanción por infracción laboral muy grave, que puede ser castigada con multa de hasta 819.000´00.- Euros. Pero no debemos desconocer que también podría suponer una reclamación penal frente a la empresa por un delito contra la seguridad y salud de los trabajadores contemplado, aunque en virtud del principio de intervención mínima de la legislación penal, debe reservarse para los supuestos de mayor gravedad. En cualquier caso, en virtud del principio de non bis in ídem, no cabría aplicar concurrentemente la sanción laboral administrativa y la responsabilidad penal, debiendo aplicarse exclusivamente una de ellas.

En conclusión, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contempla la obligación de las empresas de establecer medidas de protección de la salud en el trabajo, incluyendo la integridad moral, la dignidad y la protección frente al acoso, y para ello deben favorecer las vías de denuncia interna y aplicar las medidas contempladas en los protocolos de actuación contra el acoso laboral. Ello es una manifestación de su obligación de garantizar un entorno de trabajo saludable y seguro para sus empleados.

Por ello, creo que es importante alertar de la importancia de la prevención y de la gestión adecuada de los riesgos psicosociales, y de que los actuales protocolos de acoso laboral contemplen medidas específicas contra el acoso digital.

Las empresas deberán fomentar las denuncias internas en el ámbito laboral, difundiendo entre su plantilla una cultura adecuada de respeto a la privacidad de las personas y de la protección de sus datos personales, que evite que dichas situaciones puedan traer consecuencias lesivas para sus trabajadores.




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