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Es nula la cláusula de cesión de crédito cuando el banco lo pone por impagado en un fondo de inversión para que lo cobre, sin haber informado previamente al deudor lo que le impide la posibilidad el retracto y cancelar el crédito por el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario, según establece el Juzgados de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en sentencia de 8 de noviembre de 2022, ganada por el despacho Navas&Cusí.

Los juzgados y tribunales de justicia están obligados a seguir la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009 donde se considera que la renuncia a ser notificado de la cesión de un crédito donde es parte deuda, supone una limitación de los derechos del consumidor y no puede considerarse amparada dentro de la autonomía de los contratos (art. 1255 del Código Civil) dado que ha sido impuesta de forma no negociada por la entidad bancaria.

Juan Ignacio Navas socio director del citado despacho señala “en los últimos años, ha sido habitual que las entidades bancarias hayan transmitido importantes carteras de créditos hipotecarios vencidos por impago a fondos de inversión. Dichas cesiones se han hecho habitualmente sin consentimiento previo para el prestatario que, una vez realizada dicha cesión, adeuda dinero a una entidad de la que no ha tenido ningún conocimiento anterior.”

Los motivos existentes para la promoción de estas deudas hipotecarias son diferentes para los sujetos intervinientes. Así, para la entidad bancaria, es una forma de dar salida a créditos de dudoso cobro cuyo importe ha sido completamente amortizados en su balance. Efectivamente, cuando un crédito entra en mora, la normativa bancaria permite su amortización (consideración como gasto deducible a efectos contables) sucesiva en varios ejercicios fiscales. Eso conlleva a que, si el impago se mantiene, al cabo de 4-5 años el Banco habría “cobrado” el importe total del capital prestado porque, aunque no lo hubiera percibido, sí se lo habría deducido siendo el impacto contable equivalente. Si a esto unimos el importe que cobre al fondo por la cesión, el negocio para la entidad bancaria es “redondo”.

Para los fondos de inversión, es una gran oportunidad de negocio. La adquisición de estos créditos se hace por un importe oscilante entre el 10% y el 20% del total (a veces, incluso menos). Así, de un crédito cuya deuda consta documentada en 100, sólo pagarían 15 (por ejemplo) pero podrían reclamar al deudor los 100. El margen de negociación con el deudor es, por tanto, muy amplio y, a partir de obtener pagos por el importe abonado a la entidad bancaria cedente, lo que se obtuviera constaría como beneficio para el fondo.

Ante esta situación, Juan Ignacio Navas destaca que “el despacho navas & cusí, en aras de la defensa de los usuarios de productos bancarios desde hace más de 30 años, está presentando demandas instando a la declaración de nulidad de la cláusula de cesión del crédito que permitía a la entidad bancaria cederlo sin consentimiento previo del prestatario y sin que a éste se le facilite la escritura pública de cesión (derecho reconocido en el art. 149 de la Ley Hipotecaria). Se trata de una cláusula abusiva porque, al dejarle al margen de esa cesión y no conocer sus términos, se hace materialmente imposible la posibilidad para el deudor para ejercitar el retracto del crédito reconocido en el art. 1535 del Código Civil. Este retracto, le permitiría al deudor cancelar el crédito por el mismo importe por el que se hubiera transmitido al cesionario (el fondo). De esta manera, si el deudor abona lo mismo que el fondo ha abonado a la entidad bancaria, dicho fondo no haría negocio con esta operación”.

Con la declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de cesión, el fondo no tendría ningún tipo de legitimidad procesal para obtener el cobro de la deuda cedida y el deudor sólo podría pagar a la entidad bancaria cedente los importes que fueran cancelando el principal adeudado. Las consecuencias legales producidas por esa anulación beneficiarán, sin duda, a los deudores que sólo podrían ser demandados, en su caso, por una entidad bancaria que ya habría vendido y cobrado su crédito, dificultando sustantivamente el ejercicio de cualquier acción judicial contra ellos. Ante estas trabas procesales, el deudor estaría en condiciones de negociar un acuerdo extrajudicial que fuera más favorable a sus intereses que la que tendría en la situación inicial.




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