¿Una lección escocesa para Cataluña o una lección catalana para Escocia?
El Tribunal Supremo de Reino Unido decidió manifestar, según se pudo saber el miércoles 23 de noviembre, que el Parlamento escocés carece de las facultades necesarias para poder convocar unilateralmente un segundo referéndum sobre la independencia de Escocia. La resolución judicial se dictó para responder a una petición del Lord Advocate, que es el principal asesor legal del Gobierno escocés, con la que se preguntó si es posible llevar a cabo una segunda votación, teniendo en consideración que ya se celebró un primer referéndum en el año 2014.
En Escocia, el Gobierno y el Parlamento ostentan sus poderes en virtud de la Ley de Escocia, aprobada en 1998. En relación con esa norma, se solicitó al Tribunal Supremo de Reino Unido que fijara si los poderes concedidos al Parlamento escocés abarcan las facultades relativas a la producción legislativa necesaria para poder organizar un referéndum sobre la posición de Escocia en Reino Unido. Precisamente, el Tribunal Supremo de Reino Unido tenía que decidir si legislar para un referéndum de ese tipo se podía incluir en el seno de las competencias del Parlamento escocés o si, en cambio, el tema se encuentra “reservado” para el Parlamento británico, localizado en Westminster, de modo que regular sobre tal tema correspondería exclusivamente a los legisladores de Reino Unido.
Concretamente, la corte se tenía que pronunciar sobre dos cuestiones principales: la primera estaba vinculada con la utilización, por parte del Gobierno escocés, del procedimiento para plantear la pregunta; la segunda estaba conectada con las facultades para aprobar leyes que puedan servir para articular un referéndum sobre la independencia.
En cuanto a la primera pregunta, el tribunal afirmó que es coherente con el Estado de Derecho que la representación procesal del Gobierno escocés pudiera lograr una decisión judicial autorizada sobre el asunto. De otro modo, se generaría incertidumbre sobre el tema, si bien es cierto que era más cómodo para el Tribunal Supremo de Reino Unido admitir la adecuación legal del procedimiento a los efectos de entrar sobre el fondo de la cuestión.
En cuanto a la segunda pregunta, mucho más importante, el tribunal señaló que el Parlamento escocés no tiene el poder legal para promulgar leyes para celebrar un referéndum sobre la independencia en base a dos argumentos jurídicos. Por un lado, la legislación que prevé un referéndum sobre la independencia de Escocia está vinculada con dos asuntos que están reservados al Parlamento del Reino Unido en virtud de la Ley de Escocia, la Unión de los Reinos de Inglaterra y Escocia y la configuración del Parlamento del Reino Unido, llegando a la conclusión de que “las medidas que cuestionan la integridad del Reino Unido” están reservadas a las instituciones del Reino Unido, pues la legislación propuesta por Escocia que habilita un referéndum sobre la independencia, que podría desencadenar el fin de la unión y poner fin a la soberanía del Parlamento del Reino Unido sobre Escocia, tiene más que una conexión vaga o consecuente con la unión y con la soberanía del Parlamento del Reino Unido. Por lo tanto, entraría dentro de los poderes legalmente reservados al parlamento del Reino Unido, no al Parlamento escocés.
En definitiva, no cabe alegar la legitimidad democrática del Parlamento escocés para decidir una cuestión que afecta a todo el Reino Unido y tampoco la soberanía en relación con el derecho a la autodeterminación de los pueblos para el escocés, que solo es predicable respecto de aquellos territorios que ostenten la condición de colonia a un país o que se encuentren sometidos a una dictadura nacional. Ello recuerda mucho a varias resoluciones del Tribunal Constitucional español referidas a Cataluña.
Ya en un primer momento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014, de 25 de marzo, expuso que el artículo 2 de la Constitución es un precepto ““base de todo nuestro ordenamiento jurídico” (STC 6/1981, FJ 3),” que “atribuye, por tanto, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12)”, diciendo que “El reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española””, motivo por el cual “este Tribunal tiene declarado que “la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional””. Después, la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre, señaló que “en el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda; la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico” de modo que “Sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna”, pues “En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución”. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2017, de 17 de octubre, afirmó que “el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular el pueblo español, no ninguna fracción del mismo”, ya que “En el Estado constitucional no puede desvincularse el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4 b)]; lo que tampoco consiente a ningún poder constituido a adoptar decisiones que se pretendan irreversibles o sin retorno para la comunidad política” y “Precisamente es inherente a la idea de democracia la reversibilidad de las opciones normativas [SSTC 31/2010, FJ 6; 163/2012, de 20 de septiembre, FJ 9; 224/2012, de 29 de noviembre, FJ 11, y 259/2015, FJ 5 b)]”, resaltando que “La Nación en cuya unidad la Constitución se sustenta es la de todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos”, que “Son los únicos que, en hipótesis, podrían ser llamados a decidir sobre la permanencia y el destino del Estado común (art. 168 CE), sin que el poder constituyente del que son titulares únicos siguiera mereciendo ese nombre en el supuesto de que tal decisión se atribuyera a solo una fracción del pueblo español, como pretende la Ley 19/2017”, algo coherente, pues “Lo que a todos afecta, es decir, la permanencia o no de ese Estado común en que España quedó constituida, no podría, llegado el caso, sino ser reconsiderado y decidido también por todos [STC 90/2017, FJ 6.a)]; lo contrario entrañaría, con la ruptura de la unidad de la ciudadanía, la quiebra, en términos jurídico-constitucionales, de la Nación de todos”.
La resolución del Tribunal Supremo de Reino Unido puede considerarse una lección escocesa para Cataluña, pero también cabe entenderla como una lección catalana para Escocia. Ambas posibilidades son predicables respecto de la situación de ambos territorios, más sabiendo que, pese a existir importantes diferencias entre los dos casos, muchos independentistas catalanes basaban sus argumentos de defensa de la autodeterminación en las pretensiones de Escocia, cuyas circunstancias son bastante diferentes a las de Cataluña, motivo por el que el cierre de la puerta para la autodeterminación que estaba analizando el Parlamento escocés implica un importante varapalo para los líderes del secesionismo catalán, cuya actuación en el pasado motivó el dictado de sentencias del Tribunal Constitucional español cuyos fundamentos han servido al Tribunal Supremo de Reino Unido para decidir sobre Escocia de un modo que ya se empleó por el Tribunal Constitucional de Alemania para impedir un referéndum de autodeterminación del Länder de Baviera, como el que ahora algunas voces piden hacer en Cataluña, repitiendo aquel lamentable día 1 de octubre de 2017.
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