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La sentencia dictada esta mañana, esta vez por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, condena al Museo Nacional de Arte de Cataluña a restituir las pinturas murales a la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena (Huesca) y a pagar las costas del juicio

En una sentencia de más de 100 folios y fundamentada con más de veinte razonamientos jurídicos, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca estima la demanda presentada por el Gobierno de Aragón contra el Museo Nacional de Arte de Cataluña (actual depositario de las pinturas) al que condena, pero desestima las acciones solicitadas contra la Administración General del Estado (como administración que dispuso y ordenó la retención y tutela las pinturas murales de la Sala Capitular del Monasterio de Villanueva de Sijena cuando estas fueron arrancadas) a la que absuelve.

La demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2014 en el juzgado, por el Gobierno de Aragón actuando en su propio nombre como titular de la competencia en materia de protección de patrimonio histórico, y ejerciendo además las acciones que corresponderían a las legítimas propietarias de los bienes, las religiosas del Real Monasterio de Sijena, quienes han cedido las acciones al Gobierno de Aragón.

A la demanda presentada por el MNAC se unió la Generalitat de Cataluña personándose en el proceso. Ambas instituciones alegaron entre otras razones: la posesión legítima de las pinturas por parte del Museo Nacional de Arte de Cataluña, al haberse suscrito el 17 de diciembre de 1992 un contrato entre la Generalitat y la Orden de San Juan de Jerusalén, por el cual la orden religiosa cedió las pinturas a la Generalitat para su exhibición, de modo que mientras se exhiban, no pueden reclamarse (Antecedente de hecho duodécimo, pags 7 a 9).

Sobre la propiedad de las pinturas murales

Para dilucidar esta cuestión la magistrada entiende que necesariamente hay que determinar la naturaleza de los bienes que se reclaman (FD II Pag 17 a 22) y en este sentido alude a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español según la cual los bienes que (con anterioridad a la entrada en vigor de la ley) hubieran sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural y en concreto al artículo 14 de la Ley de Patrimonio que considera bien inmueble “cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen o hayan formado parte de los mismos aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos”.

Por ello, concluye, “ninguna duda cabe que las pinturas murales que se ubicaban en las paredes de la Sala Capitular del Monasterio de Sijena merecen el calificativo de bien inmueble, como parte integrante del Monasterio, y ello con independencia de que pudieran ser separadas y actualmente sean exhibidas en el MNAC”.

Abunda en su razonamiento argumentando que en el momento en que el Monasterio es declarado Monumento Nacional (el 28 de marzo de 1923) “las pinturas murales, objeto de este procedimiento, formaban parte integrante de la Sala Capitular, siendo ésta uno de los elementos artísticos del Monasterio que propicia tal declaración, hasta el punto que dicha declaración como Monumento Nacional comprende expresamente la Sala Capitular del Monasterio (…), y estando ésta comprendida en la declaración de Monumento Nacional, podemos asegurar que dichas pinturas murales merecen el calificativo de Bien de Interés Cultural”.

Sobre la Legitimidad de la posesión

En su resolución, la magistrada reitera en numerosas ocasiones la falta de legitimidad de la posesión por parte del MNAC.

Menciona en el Fundamento de Derecho undécimo (FD XI pag. 59) que el 17 de febrero de 1951, y tras las reiteradas peticiones realizadas por el Presidente de la Diputación Provincial de Huesca, nuevamente (en enero de 1951) solicita a la Dirección General de Bellas Artes que le autorice al arrancado de las pinturas que habían quedado en el Monasterio, así como a continuar con la limpieza y restauración de las que fueron arrancadas durante la Guerra Civil y que se encontraban en el Museo de Barcelona. Dicha petición fue aceptada por la Dirección General de Bellas Artes si bien no se procedió al arrancado de las pinturas que quedaban en la Sala Capitular ni al traslado de aquellas que habían sido arrancadas en 1936 a Huesca.

En 1961 la Dirección General de Bellas Artes autorizó al Museo de Arte de Cataluña para que proceda al arrancado de las pinturas que quedaban (ocultas bajo los encalados o tabiques del Monasterio y que todavía se conservaban), sin intervención de la propiedad, y siendo trasladadas a Barcelona junto con las pinturas que ya habían sido arrancadas en 1936, y siendo exhibidas, hasta el día de hoy, en el Museo Nacional de Arte de Cataluña, tal como aparece en su página web.

El acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes disponía expresamente que todas las pinturas fueran trasladadas a un museo de Huesca o de Zaragoza y que “todas ellas (refiriéndose a las pinturas) quedarán bajo la custodia de la Diputación Provincial oscense hasta el momento en que restaurado el Monasterio se trasladen al mismo para su conservación y decorado de la Iglesia y la Sala Capitular”.

No obstante, las pinturas que son arrancadas en 1961 se llevan a Barcelona, y junto con las arrancadas en 1936, se exhiben en la Exposición de Arte Románico que se celebró en Barcelona ese mismo año. Tras la exposición, todas las pinturas ingresan de nuevo en el Museo de Arte de Cataluña a pesar de que la Dirección General de Bellas Artes había dispuesto que fueran devueltas a un Museo de Huesca o Zaragoza.-

En todo este devenir de acontecimientos, señala la magistrada que “No consta consentimiento expreso de la Comunidad religiosa propietaria de las pinturas, ni para el arrancado, ni para el traslado de las pinturas a Barcelona, ni su ingreso en el MNAC”. Por ello entiende que lo ocurrido es un situación de hecho “carente de soporte jurídico, por lo que la tenencia de las pinturas se entendería, en función de la mera tolerancia de la propiedad, como detentación sin título y en precario, que no permitiría la retención del bien cualquiera que fuera el transcurso del plazo producido ni permitiría la adquisición de la propiedad por el ejercicio continuado de la posesión, pudiendo, por tanto, ser reclamado por la propiedad en cualquier momento”.

Sobre el pretendido contrato de cesión indefinida firmado (el 17 de diciembre de 1992) entre la Generalitat de Cataluña, representada por su Consejero de Cultura Joan Guitart i Aguell, y la madre federal de la Orden de San Juan de Jerusalén y priora del Monasterio de Valldoreix, Doña Pilar San Joaquin Gracia, concluye la jueza que “no ha quedado acreditada la existencia real de dicho contrato (…) Lo más sorprendente – continua- es que un contrato que supuestamente se celebró el día 17 de diciembre de 1992 salga a la luz a propósito de este procedimiento y ninguna noticia se haya tenido sobre el mismo hasta ahora. La Comunidad Autónoma de Aragón requirió extrajudicialmente al MNAC la devolución de las pinturas en septiembre de 2013 y ningún título se invocó por el MNAC en ese momento”.

“Por otro lado –expresa- , llaman la atención dos circunstancias: una, que la comunidad religiosa propietaria de las pinturas desconozca la existencia de dicho contrato, y dos, que la comunidad religiosa no haya realizado gestión alguna para donar las pinturas murales a la Generalitat tal como se compromete en el citado contrato y que la Generalitat no haya instado el cumplimiento de lo pactado. (…) y además de no haberse acreditado la existencia real del contrato –concluye-, se dan una serie de circunstancias que conllevarían que el mismo no pudiera desplegar efectos jurídicos caso de que sí hubiera quedado acreditado que se celebró”.

Para la magistrada ha quedado “más que acreditado a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente sentencia que nunca ha poseído las pinturas a título de dueño puesto que nunca ha tenido intención de hacer las pinturas suyas. Basta con examinar la página web del MNAC para ver que en relación con las pinturas murales que se reclaman, el MNAC refiere que ingresaron por depósito de la Comunidad de religiosas del Monasterio de Sijena, reconociendo siempre que las legítimas propietarias de las pinturas eran las religiosas” (FD XVIII pag. 94).




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