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Finalizamos con el tercer ensayo de la serie preparados por Julio Regueiro Delgado que abordan desde una óptica constitucional, la situación del llamado “conflicto catalán” y su desafío secesionista, la secesión y el derecho internacional y los mecanismos de reforma constitucional.

Algunos artículos periodísticos de tendencia separatista catalana interpretan la necesidad del cambio sobre una mejor distribución de la riqueza y una mejor garantía de las libertades y los derechos civiles como si España fuese un régimen autocrático que discrimina a Cataluña. Es obvio que las tensiones territoriales con el Estado se han visto agravadas con motivo de la crisis económica que ha sumido a España en los primeros lustros del siglo XXI, de ahí que muchos autores vean la circunstancia del nuevo déficit de bienestar social en un recurso ideológico adecuado para reivindicar la necesidad de un autogobierno catalán fuera del marco Constitucional vigente y dentro de estas consideraciones se encuentra la rigidez de la Constitución española como un bastión únicamente estatal, como una garantía democrática firme cuya posterior reforma solo el pueblo español puede impulsar:

….”L’objectiu final de la voluntat independentista es i ha estat en tots els casos la legitima aspiracio de llibertat, de modernitzar i incrementar el benestar de la nacio -de la societat nacional-, a traves de l’instrument mes eficac: l’estat propi. Una voluntat de modernitzacio i de construccio d’una societat justa amb igualtat d’oportunitats, que no ha estat possible d’assolir per la continua i conscient discriminacio d’aquesta nacio per part d’una altra que monopolitza el poder de l’estat. La nacio feble, finalment, no te altra alternativa que lluitar per la constitucio del seu propi estat per poder realitzar l’ideal de societat justa, culte i prospera de qualsevol pais. La forca moral de l’independentisme es molt poderosa perque te els seus fonaments en la voluntat de posar fi a unes discriminacions que es pateixen per rao de formar part d’un grup nacional: civils, economiques, lingü.stiques, culturals... — i en poder aprofitar les possibilitats i beneficis que ofereix disposar d’Estat propi. En aquest sentit el pare del pensament neoliberal Friedrich A. Hayek, lluny de compartir projecte amb l’esquerra, tambe afirmava que “quan l’Estat controla els instruments de l’economia es possible possible seguir una politica de despiadada diacriminacio contra les minories nacionals mitjancant instruments de politica economica, sense infringir mai la lletra de la proteccio estatutaria dels seus drets” Si atenem als elements que son determinants per a la constitucio d’una societat justa i lliure —la distribucio equitativa de la riquesa i dels mitjans per al desenvolupament economic i la modernitzacio del pais, un poder democratic i descentralitzat, la garantia de les llibertats i els drets civils i el reconeixement de la diversitat i les identitats diferenciades — ens adonem que, individualmente o conjunta, son condicions que no es compleixen o que no es van complir en els vells o actuals grans estats. Son les reivindicacions que els moviments d’alliberament nacional inclouen en el seu programa politic per construir el nou estat sobre aquestes bases…”(Uriel Bertrán i Arrué. La Independencia és possible (De Montenegro a Catalunya)

Desde el punto de vista de su rigidez puede decirse que la Constitución española de 1978 supone una clara manifestación de súper-legalidad otorgada por la soberanía del pueblo español que dificulta enormemente cualquier intento de reforma. Resulta necesario considerar que las sociedades se transforman sin la necesaria intervención del poder político, fruto de tal evolución sociocultural la política debe de asimilar los nuevos condicionamientos. Los modelos de cambio se suelen presentar en forma de manifestaciones de grupos de influencia en el funcionamiento de cada nación, implican un reto constante y como consecuencia de su intervención pueden llegar a beneficiar o incluso distorsionar el cumplimiento constitucional, de modo que ciertos comportamientos pueden aproximar el debate constitucional democrático o esquivarlo de forma autocrática.

…”El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. El preámbulo … definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo… ”..sin embargo, esa residencia o titularidad del poder constituyente en el pueblo solo debe reconocerse “en potencia”, o sea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni pocos, ni muchos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres que componen la comunidad. El ejercicio “en acto” de ese poder constituyente se radica “en razón de la eficacia” en quienes, dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar con suficiente consenso social la estructura fundacional del estado y de adoptar la decisión fundamental de conjunto. Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo, o dicho en otra forma, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione. Ahora bien, la ilimitación no descarta: a) los limites suprapositivos del valor justicia (o derecho natural); b) los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional publico —por ej.: tratados—; c) el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al estado. El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado…. En cuanto al poder constituyente derivado, cuya limitación siempre hemos destacado, hay que añadir que un tipo de limite puede provenir asimismo de tratados internacionales que con anterioridad a la reforma constitucional se han incorporado al derecho interno. Y ello aun cuando se hayan incorporado en un nivel Infra-constitucional, porque después de que un estado se hace parte en un tratado no puede, ni siquiera mediante reforma de su constitución, incluir en esta ningún contenido ni ninguna norma que sean incompatibles con el tratado, o violatorias de él.” (Bidart Campos)

El modelo de cambio está por venir, los comportamientos políticos inducen a pensar que la Constitución española necesita un ajuste acorde a nuevas reclamaciones autonómicas, pero los comportamientos de ciertos grupos de presión están provocando tensiones como medida coercitiva inductora para la creación de un nuevo marco de convivencia.

El catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid Javier  García Roca lo explica muy gráficamente: "Las casas, como la Constitución, hay que irlas pintando, cambiando las puertas y cuando te das cuenta hay que cambiar las cañerías". Desde 1977, la Constitución sólo ha tenido que asumir dos cambios, uno para permitir el voto en las municipales a los ciudadanos europeos, y el segundo para introducir la llamada "golden rule" -el principio de estabilidad presupuestaria-. Pero la "arquitectura constitucional" no ha cambiado y eso es un "error grueso" para García Roca, que apunta los defectos del Senado, de un sistema parlamentario que no produce responsabilidad política y la crisis de representación que denuncian las generaciones más jóvenes. La reforma "se tiene que producir", "cuanto antes mejor", y "no hay que rasgarse las vestiduras", insiste el catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Madrid Antonio Rovira, que remarca que "la Constitución es un instrumento para garantizar las libertades y este instrumento esta gastado, es anticuado".

En este lugar de discusión pacífico se encuentra inmersa la sociedad española del siglo XXI, las controversias y las disputas territoriales se han situado sobre la escena política, en la tribuna de oradores, en las tertulias de agrupaciones y asociaciones, en las redes sociales y en los tradicionales medios de comunicación. Como en muchos momentos de la reciente historia de España, la sociedad catalana ha impulsado un nuevo debate con intensidad y un cierto desaire. El debate se enriquece en la medida que se sitúa sobre la escena actual, la sociedad civil está viva y deseosa de participar activamente en las decisiones políticas que le afectan.

Según Rubio Llorente... ”por constitución entendemos y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra constitución que la constitución democrática. Todo lo demás es, utilizando una frase que Jellinek aplica, con alguna inconsecuencia, a las constituciones napoleónicas, “simple despotismo de apariencia constitucional”. (La Constitución española y las fuentes del Derecho. Pág.61)

La comunidad internacional reconoce que la Constitución española de 1978 supuso un avance sin precedentes en la reciente historia de España, fruto de la cohesión y el diálogo político se dio forma a un consenso necesario para la estabilidad de la Nación.

Después de la etapa antidemocrática, la sociedad civil buscaba con anhelo un acercamiento a los modelos constitucionales europeos que en aquel entonces eran consecuencia de progreso y libertad. Apelar a la libertad como término abstracto es bastante complejo de definir, pues libertad es un estado individual y también una forma de convivencia. La lucha por alcanzarla ha sido una máxima expresión reivindicativa de los individuos, pero también de los pueblos. El régimen democrático español se fundamenta en varios principios, entre los cuales destaca la libertad al libre desarrollo del individuo en esencia, pero también a través de los grupos a los que pertenece, lo que por añadidura implica su libertad para contribuir como ciudadano al desarrollo de la organización social, participando libremente en los asuntos públicos y políticos. Desde este parámetro deontológico, la máxima expresión del catalanismo debe de tener cabida en el debate autonómico, pero también en el debate reformista, en la medida que el marco democrático sea flexible y acoja intelectualmente la necesidad de reflexión sobre las demandas sociales, se habrá enriquecido.

La cerrazón y la controversia son fruto de debilidad y temor a un nuevo escenario político, la historia contemporánea está tristemente plagada de acontecimientos y circunstancias desagradables que serán recordadas en varios siglos de historia. La política es una ciencia social al igual que el derecho, se complementan en el derecho constitucional como fruto de la conexión entre las ideas y el ordenamiento.

…”La constitución formal o escrita es jurídica, es normativa, contiene normas jurídicas. Por eso cabe decir que es “derecho”: el derecho de la constitución. De esta juridicidad que se predica de todo el texto constitucional —incluido su preámbulo y sus disposiciones transitorias— se desprende la llamada fuerza normativa. La constitución posee en si misma fuerza o vigor normativos, lo que significa que es exigible, obligatoria, aplicable y vinculante. Y lo es para todos, para los gobernantes y para los particulares. La fuerza normativa del derecho de la constitución no quiere decir que sus normas consigan por si solas y automáticamente el cumplimiento debido. Las normas por si mismas no disponen de tal capacidad para lograr que las conductas se ajusten a la descripción que de ellas hacen aquellas normas, pero su fuerza normativa obliga a que se adopten todos los condicionamientos necesarios —de toda clase— para alcanzar ese resultado. En suma, la fuerza normativa está en las normas del derecho de la constitución, pero se dirige a realizarse en la dimensión sociológica de las conductas. Es decir, apunta a alcanzar la efectividad de las normas escritas en la vigencia sociológica.”. (German Bidart Campos (Manual de la Constitución Reformada Tomo I)

Apelar a una necesidad de debatir sobre el nuevo marco político precisa de un apoyo popular necesario como muestra evidente de la voluntad popular manifestada en las urnas, y desde este aspecto, toda cuestión constitucional puede ser discutida si cuenta con los suficientes apoyos constitucionalmente establecidos. Según Rousseau…”la voluntad general es en cada individuo un acto puro de entendimiento que razona en el silencio de las pasiones sobre lo que el hombre puede exigir de sus semejantes y este de él..”.

En el caso de reformas constitucionales, habría que reflexionar sobre el escenario político de 1978 en aquella España que salía de un largo periodo de dictadura y que buscaba un nuevo motor político para asegurar la estabilidad pacífica, no sin cierto recelo, como a la postre ha quedado demostrado con los posteriores discursos independistas de algunos partidos políticos. Aquella España, conjunto político y geográfico como Nación soberana y tan solemne pero tan manida, ha dado lugar a un Estado social, que algunos se apresuran a denominar plural. Es innegable que aquella Nación nos representaba como un conjunto social uniforme, en lo religioso y en lo cultural, pero debajo de esta escenificación estaba naciendo una nueva generación más diversa, la Constitución de 1978 dejó abierta la puerta del que más adelante se vendría a llamar el “Estado de las Autonomías” donde cada Comunidad Autónoma pudo desarrollar sus propias leyes al amparo del marco constitucional, fruto de aquella transformación cada comunidad revivió su acervo cultural (lengua, usos, tradiciones,..) identificador de un rasgo diferenciador en las Leyes Orgánicas de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Puede parecer una disonancia jurídica que cada comunidad autónoma se autodenomine como nacionalidad, dando lugar a intensos debates sobre la “Nación” con mayúscula y la “nación” con minúscula, por cierto, resulta un argumento muy desacertado por parte de estatalistas como de nacionalistas , pudiendo dar lugar a resentimientos del pasado, pues cada individuo tiene derecho a interpretar y desarrollar sus propios sentimientos nacionales, incluso de índole local o comarcal, de ahí que muchas personas se encuentren identificadas con una cierta ciudad de origen, un barrio o una comarca. Aquellos primeros debates, supusieron una clara distorsión de la identidad uniforme que reza en el solemne artículo 2 de la CE1978. Quizás la clasificación ontológica de Lowenstein sea la más apropiada para definir el nuevo escenario constitucional español, mientras algunos –especialmente en las regiones centrales de la meseta- piensan que todo está bien y así debe de quedar “ por los siglos de los siglos” en alusión a un modelo de constitución normativa, como documento solemne observado por todos y que se encuentra plenamente integrado y consensuado en la voluntad popular, otros –especialmente en las CCAA periféricas e históricas- piensan que se ha convertido en una constitución semántica, cuyas normas rigen en beneficio del poder estatal que tiene la capacidad de utilizar la fuerza para imponer su criterio centralista.

…”El buen sentido es lo que mejor repartido esta entre todo el mundo, pues cada cual piensa que posee tan buena provisión de él, que aun los más descontentadizos respecto a cualquier otra cosa, no suelen apetecer más del que ya tienen. En lo cual no es verosímil que todos se engañen, sino que más bien esto demuestra que la facultad de juzgar y distinguir lo verdadero de lo falso, que es lo que llamamos buen sentido o razón, es naturalmente igual en todos los hombres; y, por lo tanto, que la diversidad de nuestra opinión no proviene de que unos sean más razonables que otros, sino tan solo de que dirigimos nuestros pensamientos por derroteros diferentes y no consideramos las mismas cosas…” (René Descartes . El discurso del método 1ª parte)

Situar la cuestión de la reforma de la CE1978 fuera del marco legal, supondría traspasar los límites más allá del mandato constitucional. Desde el mismo momento en que un determinado sector político, legitimado por el pueblo a través de los mecanismos democráticos, decide emprender su marcha fuera del orden constitucional entonces habrá traspasado los límites de la legalidad establecida, perdiendo la legitimidad de su propia representatividad, de ahí que la Constitución española siendo una norma rígida en cuanto sus mecanismos de reforma, no los excluye de forma pétrea, pues el constituyente español no ha pretendido su inmutabilidad, sino que trató de asegurar su continuidad y permanencia, dejando abierta la puerta al cambio. Por tanto, la nueva situación política de pulso coactivo del poder autonómico catalán me recuerda una reflexión de Jellinek en su obra “Reforma y mutación de la Constitución” a propósito de que “…el Derecho no proporciona mecanismos legales para reformar una Constitución, puede provocar en las fuerzas vivas del pueblo que…” el lado irracional de la realidad busca siempre el camino de la revolución.”

Situando la cuestión reformista sobre la base del texto constitucional, cualquier punto de partida se deberá de situar sobre el fundamento inalterable del artículo 2 CE que constituye la base del convenio constitucional, cuya alteración implicaría la desaparición del espíritu y la esencia de la Constitución Española.

…” queda fuera de la competencia autonómica formular consultas, aun no refrendarías, que incidan sobre ≪sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquellos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la via que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos esta siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político(STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4). Es patente, pues, que el parecer de la ciudadanía sobre tales cuestiones ha de encauzarse a través de los procedimientos constitucionales de reforma….”(STC 31/2015 FJ 6 A. b)

La reforma constitucional no es cuestión baladí, el carácter normativo de la CE1978 exige su obligado cumplimiento y la convierte en la base de todo el ordenamiento jurídico, no es una simple declaración programática o declaración de principios espirituales, como nos recuerda el Tribunal Constitucional en sus sentencias SSTC 16/1982 y 80/1992…”la CE vincula a todos los jueces y Tribunales quienes interpretaran y aplicaran las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales..” de ahí que ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido, conforme al artículo 9.1 CE que establece que la CE es la norma suprema del ordenamiento por el ínsito motivo de que la propia CE es la fuente de la que emana el poder constituyente de la Nación española. Además de la superlegalidad reiteradamente recordada en todas las leyes y reglamentos, y la potestad otorgada a los jueces y Tribunales para verificar la constitucionalidad, también el régimen constitucional español cuenta con un órgano potestativo superior para verificar la constitucionalidad en sentido negativo, el Tribunal Constitucional.

…”a partir de la entrada en vigor de la Constitución, es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme a aquella, esto es, elegir entre sus posibles sentidos aquel que sea más conforme con las normas constitucionales..”(STC 19/1985).

Ante este panorama constitucional, la pretensión independentista catalana, podrá tomar tres caminos, el primero consistirá en seguir desarrollando sus políticas sociales dentro del actual marco constitucional, el segundo instar el procedimiento de propuesta de reforma que prevé la propia Constitución y alcanzar pactos políticos y el tercero, intentar la vía secesionista anticonstitucional y de confrontación directa con el poder estatal intentando un difícil apoyo de la comunidad internacional, pero en cualquiera de estas opciones, la solución se antoja caprichosa y frustrante para una gran parte de la población, a la vista de los porcentajes electorales alcanzados hasta la fecha.

En alusión al discurso cartesiano, la reflexión jurídica debe estar desposeída de todo sentimentalismo, siendo la crítica su arma intelectual, el concepto democrático necesita de su propio contenido que lo sustancie dentro de un marco constitucional pues el derecho es a la justicia lo que la política es a la sociedad:

…”si ocurriese que en un sueño tuviera una persona una idea muy clara y distinta, como por ejemplo, que inventase un geómetra una demostración nueva, no sería ello motivo para impedirle ser verdadera, y en cuanto al error más corriente en muchos sueños, que consiste en representarnos varios objetos del mismo modo como nos los representan los sentidos exteriores, no debe importarnos que nos dé ocasión de desconfiar de la verdad de esas tales ideas, porque también pueden los sentidos engañarnos con frecuencia durante la vigilia, como los que tienen ictericia lo ven todo amarillo, o como los astros y otros cuerpos muy lejanos nos parecen mucho más pequeños de lo que son. Pues en ultimo termino, despiertos o dormidos, no debemos dejarnos persuadir nunca sino por la evidencia de la razón..”(Rene Descartes. El Discurso del Metodo. 4a parte).

En la etapa contemporánea puede considerarse sin temor a errar que hemos pasado del Estado de derecho liberal a un nuevo Estado social, en el que se entremezclan las reivindicaciones socio económicas de la primera interpretación del Estado social primigenio: …”'Si l’economia catalana continua atrapada en un estat espanyol amb governs irresponsables que malgasten quantitats ingents de recursos -en despesa militar, trens d’alta velocitat sense passatgers, autopistes sense cotxes, aeroports sense avions, i bancs inviables- haura d’afrontar, a traves dels nostres impostos, 220.000 milions d'euros del deute public espanyol, gairebe 120.000 euros per familia mitjana', ha dit Oriol Junqueras davant del ple del Parlament. (24 de julio de 2015 publicado en Esquerra.tv y en la web oficial del partido ERC ).

El constitucionalismo actual se enfrenta a un nuevo reto, a modo de segunda interpretación del modelo democrático sobre la reivindicación de un nuevo estadio de derechos que sustancian el nuevo discurso político de bienestar protegiendo el medioambiente, los entornos naturales, el desarrollo tecnológico e industrial, protección de la salud, ciencia y nuevas tecnologías, etc..:

..”La campanya per impedir el transvasament del riu Ebre per part del govern del PP va durar mes de dos anys. Nomes desenes de manifestacions a Madrid, Brusel・les, Barcelona i a les mateixes Terres de l’Ebre i una lluita memorable van aconseguir, finalment, la derogacio del projecte. Els nostres principals recursos naturals estan subjectes a la voluntat del govern espanyol de torn. L’Estatut que va aprovar el Parlament de Catalunya establia la necessitat d’un informe determinant de la Generalitat en el cas que l’Estat espanyol volgues fer un transvasament de qualsevol riu catala. Amb aquest article la Generalitat estava en disposicio de frenar projectes que, en el futur, es poguessin tornar a plantejar el transvasament del riu Ebre, un gran patrimoni natural del qual en depen tot un ecosistema i bona part de l’economia de les comarques que el voregen. Les retallades a l’estatut van fer desapareixer, tambe, aquesta garantia i, hores d’ara, tornem a estar a l’empara de les decisions del govern espanyol de torn i de la capacitat de mobilitzacio i resposta de la societat catalana per aturar els projectes contra el nostre medi natural. Els Paisos Catalans son una nacio molt castigada per la degradacio dels seus espais naturals: la urbanitzacio desmesurada del seu litoral, la proliferacion d’urbanitzacions i camps de golf per tots els racons del pais, els intents de transvasament de l’Ebre i el del xuquer, les plantes nuclears en actiu, el tracat d’algunes infraestructures.... La proteccio d’aquests espais representa una responsabilitat de tots els catalans i les catalanes d’avui per preservar l’equilibri del pais amb el medi i fer possible un creixement economic sostingut i sostenible. La nostra dependencia deixa, pero, constantment en precari aquesta voluntat…” (La Independencia és possible ( De Montenegro a Catalunya) de Uriel Bertran i Arrué)

Los movimientos secesionistas se enfrentan a los valores superiores recogidos en el artículo1.1º CE1978 de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político, por cuanto, la posición independentista confronta algunos de ellos entre sí, el valor ético recogido en nuestra carta magna es pieza fundamental de la comunidad constituida por el pueblo español, dentro del cual se incluye el pueblo catalán.

“…El ideal democrático alienta a todos los ciudadanos de un país a ser leales entre sí, más allá de las consideraciones de lengua, raza, religión o pertenencia regional. En cambio, la secesión pide a los ciudadanos que rompan este lazo de solidaridad que los une y que procedan así, casi siempre, sobre la base de pertenencias especificas a una lengua o a una etnia. La secesión es un ejercicio, raro e inusitado en la democracia, por el que se elige a los conciudadanos que se desea conservar y los que se desea convertir en extranjeros. Una filosofía de la democracia basada en la lógica de la secesión no podría funcionar, ya que incitaría a los grupos a separarse en vez de entenderse y acercarse. La secesión automática impediría a la democracia absorber las tensiones propias de las diferencias. El reconocimiento del derecho a la secesión cuando se solicite invitaría a la ruptura desde el momento en el que se planteen las primeras dificultades, según divergencias que podrían crearse en función de atributos colectivos, como la religión, la lengua o la etnia”. ( Stephane Dion – político quebecois –Canadá)

Es evidente que la organización socio-política sobre la que se asientan todas las instituciones del Estado y sus partidos políticos han sido legitimadas por la norma que ahora se discute, siendo hasta el momento la Constitución del 78 el único valor superior que rige todo el escenario político español, tanto estatal como autonómico, y por ello, ha de respetarse como supremo criterio jurídico para la consecución de cualquier fin político que se pretenda. Por tanto, resulta controvertida la posibilidad de dejarse al arbitrio intencionado cualquier manifestación política que pretenda traspasar los valores y principios constitucionales de la propia Constitución de 1978, fruto de aquella vocación constituyente del pueblo español, entre cuyas manifestaciones se hallan los mecanismos de compensación por desigualdades y redistribución de bienes. Desde el nacionalismo catalán se apela a estas manifestaciones como criterio sustanciado en un nuevo modelo de Estado, lo cual ya está reconocido en la CE1978. El reconocimiento e impulso de los derechos sociales no siempre encuentra base a una nueva justificación nacionalista, dado que España es un país democrático donde rige el libre derecho a ejercer el sufragio pasivo, salvo en los supuestos que la ley penal lo impide.

Ahora bien, entendido, la Constitución perfecta es una ilusión imaginaria, dado que su perfección o imperfección se va alcanzando con el paso del tiempo al igual que los acontecimientos que se van sucediendo en la sociedad cambiante en cada momento de la historia, a criterio de Lowenstein una Constitución ideal ..”seria aquel orden normativo conformador del proceso político, según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad , tanto de orden político como social, económico y cultural, pudieran ser previstos de tal manera que no fuera necesario un cambio de normas conformadoras.”

En este caso, cabe decir que la comunidad que integraba todos los pueblos de España en el 1978 ya no es exactamente la misma que la España actual del 2015, su diversidad cultural, idiomática, geográfica, etc.. aunque ya fue definida en aquel entonces sin que se hayan añadido nuevos elementos irreconocibles en aquella época, no es impedimento que cualquier proyecto de reforma se habrá de fundamentar en otros elementos de nuevo cuño, que por aquel entonces no fueron previstos por los “padres de la Constitución” dando paso así a un nuevo escenario social. Para Jaume Balmes “… el sentido racional que debiera de haberse dado a la palabra – soberania nacional – es el de dominio en el orden politico de lo que domina en la sociedad” (cita extraída de El Pensamiento de la Nación dirigido por Balmes).

Tomando por ejemplo el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 (Declaration des Droits de l’Homme et du Citoyen) dice así…”Un peuple a toujours le droit de revoir, de reformer et de changer sa Constitution. Une generation ne peut assujettir a ses lois les generations futures..”  (un pueblo siempre tiene el derecho de revisar, reformar y cambiar su Constitucion. Una generacion no puede imponer sus leyes a las generaciones futuras), ante esta afirmación ¿cabría suponer que ese momento ha llegado en la España actual?, es también aceptable que alguien piense sobre la juventud -casi adolescencia- de la CE1978 al ver que todavía alguno de sus “padres constituyentes“están vivos ( p.ej. Miquel Roca, Perez Llorca o Miguel Herrero). ¿Habría que hacerse también esa pregunta, si observamos que alguno de ellos es catalán?

Toda reforma de una Constitución escrita y rígida como la española de 1978 habrá de respetar indefectiblemente el principio de seguridad jurídica que remite al procedimiento especial, más complejo que el legislativo ordinario, pues de otro modo, en el supuesto de una autoproclamación de independencia estaríamos presenciando un grave acto ilegal de sedición protagonizado por altos cargos políticos que se encuentra tipificado en el artículo 545 y ss de nuestro vigente Código Penal.

El mecanismo de reforma constitucional se encuentra en el título X de la CE1978 y en su artículo 166 (remisión al art. 87) establece la capacidad de iniciativa al Gobierno, a ambas Cámaras y también permite que las asambleas territoriales soliciten al Gobierno de España la conveniencia de un proyecto de reforma constitucional, o también pueden remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición al respecto, sin embargo, cuando la iniciativa de reforma constitucional proviene del Gobierno de España (art.88 CE) se tramitará conforme a las normas que establecen los proyectos de ley. En el mismo título X se contemplan dos mecanismos de reforma diferenciados, por un lado, la reforma ordinaria que recoge el artículo 167 (exceptuados los casos del art.168 CE) y su desarrollo se hará conforme a los Reglamentos del Congreso y Senado para un procedimiento legislativo ordinario, para su aprobación será necesaria una mayoría reforzada de 3/5 de ambas Cámaras. Aun así, existe la segunda posibilidad, de no haber un primer acuerdo por mayoría, pudiendo crear una comisión paritaria de ambas cámaras que deberá de redactar un nuevo texto para una posterior votación que podrá ser sancionado con los 2/3 de la Cámara baja siempre que el Senado lo apruebe por mayoría absoluta. Igualmente, resulta factible la condición que recoge el art. 167.3 CE permitiendo a una décima parte de los diputados o senadores solicitar la consulta por referéndum al pueblo español.

Además del mecanismo conocido para la reforma ordinaria, también puede habilitarse el procedimiento de reforma agravada cuando lo que se pretende es una reforma completa o parcial que afecta a los fundamentos de la unidad de España y sus autonomías, o a los derechos fundamentales y a la monarquía (título II). En este punto se abre el debate reformista instado frecuentemente desde partidos políticos socialdemócratas y nacionalistas, aunque el artículo 168 CE no marca los límites de una pretensión de revisión total, algunos prestigiosos juristas consideran que una revisión total para modificar el núcleo esencial de la CE 1978 implicaría un fraude constitucional por abuso implícito de tal poder de revisión derivado del constituyente al exceder los límites tácitos para modificarla, pasando a violar los fundamentos de la misma, y daría lugar a una nueva Constitución no derivada, siendo necesario habilitar un mecanismo constituyente conforme a un nuevo escenario político democrático o autocrático o incluso de estado fallido, pues cabría cualquier interpretación posible, que como es lógico suponer no encontraría un reconocimiento positivo de la comunidad europea ni internacional.

Tomando como referencia el independentismo catalán, habría que considerar una premisa sobre el carácter electoralista de los representantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña específicamente diferenciador del carácter plebiscitario de una elección por mayoría, nada impide interpretar un resultado electoral conforme a la proyección de un proyecto político otorgado por una mayoría del electorado afirmando la condición suprema de la manifestación de su voluntad popular con carácter vinculante, pero dicho de otro modo, acaso un proceso electoral autonómico permite legitimar un proyecto anticonstitucional secesionista?

El matiz constitucional ampara o desvirtúa cualquier matiz de ilegalidad pues la simple afirmación del carácter supremo de la Constitución española implica hablar de “fuerza de Constitución” ante el que deben de rendir fidelidad y subordinación todos los representantes democráticamente elegidos de los aparatos del Estado, entre los que se encuentran no solo los estatales, sino también todos los autonómicos y municipales. De igual modo, la capacidad de convocar plebiscitos antidemocráticos que atenten contra la indisoluble unidad de la Nación española reconocida constitucionalmente en el artículo 2 de la CE1978, no alcanza a ningún presidente autonómico ni tan siquiera a las más altas instancias del Estado ni del Gobierno, pues la propia Constitución española se encuentra por encima de todos ellos como técnica de limitación del poder.

Algunos ávidos interpretes políticos de la CE1978 apuntaron desde hace ya algún tiempo la vía de reforma agravada del artículo 168 en dos tiempos, eliminando previamente por el procedimiento ordinario ese mismo artículo que no se autoprotege , para luego proceder a reformar algún precepto incluido en el propio artículo 168.1 CE que al haberse eliminado previamente ya no tendría ninguna protección especial. Sin embargo, el fiel criterio jurídico de los tratadistas constitucionales disiente de esta posibilidad por considerar que una maniobra de reforma simple ocultando una pretensión de reforma más profunda, supone un fraude a la Constitución, por entenderse que la letra de la norma nada dice textualmente pero su utilización fraudulenta radica hacer un uso prohibido contrario a la voluntad de la norma, para lo cual se redactó el artículo 168 CE. En cualquier caso, este debate de lógica jurídica admitiría discusión, en primer lugar porque el constituyente originario pudo prever una garantía contra la “reforma en dos tiempos “ y no lo hizo, y en segundo lugar, ese silencio de la norma, admite la defensa en contradicción para poder anular el artículo 168 CE por la vía del artículo 167 y posteriormente poder reformar cualquier precepto de la Constitución por este mecanismo ordinario.

La esencia constituyente originaria de la constitución española actual no debe de situarse en un simple acto de poder endogámico como si de una voluntad forzada se tratara, pues aquel periodo es recordado todavía por testigos vivos como un momento de ilusión y esperanza para crear un nuevo marco democrático de convivencia de todos los pueblos de España que reviviese la voluntad política predictatorial de la II República pero con matices y sin sobresaltos, de ahí que las actuales voces discrepantes que hacen ahora revivir acontecimientos de antaño, tales como la autoproclamación realizada por Lluís Companys durante “los hechos del seis de octubre”, en aras de reivindicar una decisión de alcanzar una nueva forma de unidad política independiente del Estado español, no combina fácilmente con el concepto material decisionista de C. Schimitt en su “Teoría de la Constitución” de modo que la decisión de conjunto concebida en aquel momento histórico de 1978 no habría sido compartida por los independentistas catalanes de aquella época lo cual implicaría que la concepción de Estado recogida en la CE1978 estaría errada en su concepción de unidad política.

Indefectiblemente, la historia de España y la historia de Cataluña han tenido episodios del todo variopintos, lo cual no impide a algunos utilizar intencionadamente lo que separa o lo que une, pero en ningún caso un episodio histórico y lejano de convivencia pacífica o turbulento podrá sostener por mucho tiempo y por sí solo un argumento contemporáneo en el marco del Estado social del siglo XXI. La sociedad contemporánea es más heterogénea, el orden de sus principios ha mudado y por tanto, la teoría constitucional reformista debiera de contemplar los beneficios de la conveniencia lograda hasta la fecha, donde caben todas las ideas, la democracia no ha sido nunca puesta en duda y el pueblo anhela alcanzar su bienestar en un Estado de paz, para lo cual la CE1978 es reformable desde un punto de vista democrático y todas las consultas que la Constitución no prohíbe son legítimas, incluso un mayor o diferente desarrollo del “Estado de las Autonomías” en aras de alcanzar un mejor reparto de la riqueza sin olvidar el principio de solidaridad que debe regir toda comunidad, y por qué no, incluso los pueblos de España gozan del derecho a decidir sobre aquello que les incumbe, sobre la forma de convivencia respetando la superlegalidad de la Constitución.

…”en un plano formal puede decirse que la superlegalidad material garantiza, en último extremo, la superlegalidad formal o rigidez de la Constitución, al imponer que toda decisión normativa que implique salirse del marco constitucional tenga que ir precedida, bajo pena de nulidad, de una reforma constitucional acordada por sus propios cauces.” (“La Constitución como norma y el Tribunal constitucional, Civitas 1982).

Algunos tratadistas consideran que ha transcurrido tiempo suficiente desde 1978 para que el soberano constituyente remueva algunos conceptos sobre la territorialidad y gobierno del “Estado de las Autonomías” español. No son pocos los que hace ya algunos años que vienen defendiendo la composición de un Estado Federal de forma plenamente decidida y que culmine de una vez el modelo español territorial. Desde posturas reformistas se insiste en que no puede concebirse la autonomía política territorial con criterios exclusivamente de solidaridad entre todas ellas, si se descuida la verdadera autonomía económica y fiscal, esto no es obstáculo para interpretar el efectivo resultado de las políticas de inversión y redistribución de la riqueza durante los últimos treinta años, para que ninguna Comunidad Autónoma se sienta perjudicada o marginada.

En este punto, podrían encontrarse los caminos entre el Estado y sus CCAA, pero no todos los tratadistas ofrecen un criterio uniforme, pues cambiar a un modelo federal podría parecer un salto dimensional de impredecibles resultados, a la vista de la voluntad de independencia mostrada desde algunos partidos políticos autonómicos. El discurso ofrecido desde algunas fuerzas independentistas catalanas parece aproximarse más a la idea de división y diferencia, que a la idea ofrecida por Jean Rivero de “sentimiento de doble dependencia”, esta cuestión no resulta irreconciliable del todo sin conocer exactamente hasta donde pueden establecer los límites de “identidad catalana” como un elemento diferenciador excluyente. Iniciar un debate semántico sobre una quiebra del modelo actual basada en las diferencias pudiera presentarse como un freno negativo fuera del actual marco constituido bajo la denominación “Estado de las Autonomías”.

Probablemente la idea plasmada por Appadurai en su obra “ The Substance of Politics” podría considerarse que el paso siguiente hacia el federalismo podría estar alejándose en el modelo español, pues una de las premisas que destaca este tratadista es que “debe de existir el deseo de unión” lo cual parece antagónico con una expectativa de secesión. Para alcanzar este estadio de conciencia política reflexivo y riguroso, es necesario que el pueblo tenga un alto grado de educación política y legalismo, lo cual este jurista hindú interpreta como “la capacitación política bastante por parte del pueblo para comprender el significado del sistema junto con un buen desarrollo del legalismo.

Pudiera parecer una liberalidad excesiva para los actuales partidos políticos estatales, fiar todo el acervo constitucional vigente a un nuevo modelo constituyente del que podría surgir casi “cualquier cosa”, a la vista que el paso de un Estado de las Autonomías hacia un Estado Federal no es cuestión simple y requiere de una remoción de parte de los fundamentos constituyentes de la CE1978. De aquella época constituyente, donde existían tres CCAA históricas que podrían haber convenido con el Estado español un modelo federal, ha dado paso a una división territorial más amplia en la que todas las regiones han constituido su propio modelo. Para Kelsen la división, tanto territorial y vertical como horizontal y funcional, del poder es un medio técnico indispensable que actúa como “un recíproco freno y control entre los diferentes órganos.…” funciona así, un sistema de frenos y contrapesos (checks and balances) cuya consecuencia es mantener la actividad funcional de cada órgano circunscrita dentro de la respectiva orbita constitucional..” (Kelsen)

El uso de los términos políticos federalismo y autonomía, conduce al concepto descentralizador de la soberanía, lo cual ha sido directamente rechazado por el Tribunal Constitucional español. El poder que le otorga el Estado a la Autonomía se realiza como técnica de descentralización territorial, cediendo competencias sobre los territorios autonómicos, pero tal poder es delegado y supeditado a la norma suprema , cuyo control se ejerce en base al principio de unidad como límite del poder autonómico y que la CE1978 lo fija como criterio delimitador de las competencias del Estado en el artículo 150.3 de las leyes de armonización y en el famoso 155 CE sobre el control extraordinario de la acción de las CCAA.…” Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía -y aun este poder tiene sus límites-, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido, como expresa el artículo 2 de la Constitución….” STC 4/1981 de 2 febrero

Algunos constitucionalistas como el catedrático Eliseo Aja opinan que las constituciones de los Estados federados son análogas con los Estatutos de Autonomía y para el profesor Rubio Llorente, los EEAA son normas constitucionales derivadas.

¿Entonces cuál es la dificultad que podría impedir el paso de las Autonomías a Estados Federados?

En este punto puede estar el eje de debate constitucional, a las claras luces un segmento de la población periférica está exigiendo libertad para decidir sobre las cuestiones de su propia CA, mientras que el Estado español parece frenar la negociación. El siguiente estadio de negociación podría situarse sobre un estado federal en la base de que el Estado federal tendrá que aprobar mutuamente su pertenencia, o lo que parece una sinonimia, el derecho a decidir.

La distribución territorial de la CE1978 viene influida previsiblemente de aquel “Estado integral” de la CE1931 y su carácter subyace de la necesidad de dar respuesta a las aspiraciones descentralizadoras de las comunidades periféricas, también denominadas históricas que constituían un “escollo” en la negociación, y que sigue sin resolverse, de ahí que tampoco se haya alcanzado un modelo clásico de Estado compuesto al uso, precisamente por el problema que suponía reconocer a estas CCAA su propia soberanía. En este nuevo escenario del siglo XXI, ante las presiones que se viene ejerciendo desde algunas CCAA históricas y la mayor educación política de gran parte de la población, podría abrirse la vía para una nueva transformación del Estado español de las Autonomías en nuevo marco de soberanía compartida, pero mutuamente dependiente una de la otras, lo cual se aproxima al Estado federal. La CE1931 de la II República se refería al concepto de “Estado Integral” que los tratadistas consideran como modelo de estado altamente descentralizado, la realidad es que el Estado de las Autonomías de la CE1978 ha otorgado un alto grado de descentralización política y administrativa que sólo encuentra límite en las competencias que la Constitución les otorga. Alcanzado este escalón de convivencia y libertad política, parece necesario remover algunos paradigmas, y solo el devenir del tiempo permitirá atisbar el resultado de la dinámica vida política catalana. El Gobierno actual se posiciona nuevamente a través de sus comunicados, aunque todo pudiera cambiar después de los resultados electorales …”En el caso español, a la luz de los artículos 1 y 2 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, parece fuera de toda duda la inexistencia de un derecho de secesión. Es más, como criterio de interpretación teleológico elemental para conocer la voluntad del legislador constituyente, conviene recordar que durante los debates preparatorios de la Constitución se rechazó de forma contundente (268 votos en contra, 5 votos a favor y 11 abstenciones) la propuesta que presento el Sr. Letamendia en el sentido de reconocer expresamente un derecho de autodeterminación de los pueblos del Estado que les permitiera optar entre seguir formando parte de España o formar otro Estado independiente. Y, por tanto, tampoco cabe hablar de un ‘derecho a decidir’ en el sentido empleado por la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña de 23 de enero de 2013 (AJI 18.281, de 10 de abril de 2014). Como ha establecido el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia de 25 de marzo de 2014 a propósito de esa Declaración, “el reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano (…) resulta incompatible con el artículo 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: la indisoluble unidad de la Nación española”. De ello, el TC ”infiere que en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir su integración en España“ (FJ 3) (AJI 18.267, de 3 de abril de 2014)…(Informe MAAEE sobre Cataluña y el Do Internacional 17/05/2014.

La idea del federalismo parece disiparse en el contexto actual, sin llegar a su renuncia de forma expresa, pues la diferencia más perceptible en el modelo constitucional español, conduce directamente a la cuestión de la soberanía, que pasa igualmente por una reforma especialmente protegida por el artículo 168 CE, pues contraviene la posibilidad de establecer un nuevo soberano (recordemos que en el modelo federal, ambos soberanos se aceptan mutuamente), y que el propio Tribunal Constitucional ha establecido expresamente en su sentencia de 25 de marzo de 2014 que “en el marco de la Constitución una Comunidad Autónoma no puede unilateralmente convocar un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España”.




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