La Audiencia Provincial de Huesca, en la sentencia comunicada a última hora de esta mañana, da respuesta a las alegaciones formuladas por el Museu Nacional D’Art de Catalunya (MNAC) y la Generalitat en los recursos presentados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancian nº 1 de Huesca. Los magistrados, a lo largo de una amplía argumentación, han resuelto desestimarlos porque los bienes deben considerarse parte inseparable del Monasterio de Sijena, declarado bien de interés cultural, y conforme a la ley el inmueble es inseparable de su entorno.
Los magistrados centran las argumentaciones de su sentencia en la declaración de nulidad de los contratos de venta de los bienes (pedida por la Comunidad de Aragón) y en la consideración que se debe dar a las piezas artísticas, cuestión en la que las partes discrepan.
Los magistrados entienden que los bienes litigiosos tienen la consideración de bienes de interés cultural, y no por haberse incorporado a los fondos museísticos del MNAC sino porque en el año 1923 el Real Monasterio de Sijena fue declarado monumento nacional, denominación que se transformó en la de monumento histórico-artístico a partir de la Ley de 13 de mayo de 1933 y en “bien de interés cultural” según la Ley del Patrimonio Histórico Español de 1985.
Abundando en sus argumentaciones aluden al artículo 18 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, articulado en el que se señala que un inmueble declarado bien de interés cultural es inseparable de su entorno y que no se podrá proceder a su desplazamiento o remoción. Recuerdan también que “los bienes han estado en el propio Monasterio y han formado parte de él durante varios siglos, hecho que no parece que sea objeto de controversia, sin que podamos asumir la teoría de que unas partes del Monasterio sí que tendrían la consideración de monumento nacional y otras no”. Por ello, consideran que los bienes junto con el Monasterio son “un todo indivisible” y que “la adecuada protección del patrimonio cultural no es compatible con la desintegración de un conjunto monumental”.
En el mismo sentido descartan los magistrados las tesis enunciadas por el MNAC y la Generalitat referidas a que los bienes no gozaban de una protección especial y argumentan que “no cabe asumir esta tesis, máxime cuando en el informe de la Real Academia de la Historia de 8 de marzo de 1923 que sirvió de base a la declaración de monumento nacional se habla, con relación a los méritos de orden puramente artísticos del Monasterio, de que éste y su iglesia guardan obras varias artísticas y de recuerdo histórico (...), partes todas ellas integrantes del monumento, (……..) no resultando razonable, en tales circunstancias, sostener que lo que tenía valor era el
solo edificio en sí (los desnudos muros, como señala una de las partes apeladas) despojado del tesoro artístico que albergaba en su interior”.
Por último y sobre las enajenaciones afirman que “ni el Tribunal Constitucional impide que la Comunidad Autónoma de Aragón pueda ejercitar acciones civiles para solicitar la nulidad de las ventas de los bienes litigiosos a la Generalitat, ni puede sostenerse tampoco que dicha Comunidad carezca de interés para solicitar la nulidad, y menos por el solo hecho de que los bienes se hallen en territorio catalán” y añaden que “la Generalitat nunca debió haber actuado a título de dueño confiriendo la posesión al Museu, en cuyo caso las leyes catalanas nunca debieron haber entrado en acción”.
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