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  • El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea declaró que varios fabricantes de camiones, entre los que se encontraban AB Volvo y DAF Trucks, habían participado, de 1997 a 2011, en un cártel relativo, entre otros aspectos, al precio de los camiones

RM, que había comprado, durante los años 2006 y 2007, tres camiones fabricados por estas dos sociedades, interpuso ante un órgano jurisdiccional español, el 1 de abril de 2018, una demanda solicitando el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del comportamiento contrario a la competencia. El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó parcialmente su demanda y Volvo y DAF Trucks fueron condenadas a pagar una compensación del 15 % del precio de adquisición de los camiones. Dicho órgano jurisdiccional desestimó la excepción de prescripción de la acción invocada por las dos sociedades, estimando aplicable el plazo de cinco años previsto en la legislación española de transposición de la Directiva relativa a la indemnización a las víctimas de prácticas contrarias a la competencia. Además, conforme a esa misma legislación, dicho órgano jurisdiccional aplicó la presunción de daños y perjuicios causados por las infracciones en cuestión y ejerció su facultad de estimar el perjuicio, como prevén dos disposiciones que figuran en la Directiva.

Las dos sociedades recurrieron en apelación esa sentencia ante la Audiencia Provincial de León, alegando, por un lado, que la acción había prescrito porque el plazo de prescripción de un año previsto por el régimen de responsabilidad extracontractual del Código Civil, que, a su juicio, es aplicable, había comenzado a correr desde la publicación del comunicado de prensa de la Comisión, el 19 de julio de 2016. Por otro lado, niegan que existan pruebas de la relación de causalidad entre el comportamiento descrito en la Decisión de la Comisión y el aumento de los precios de los camiones comprados por RM.

La Audiencia Provincial de León decidió remitir al Tribunal de Justicia cuestiones sobre el ámbito de aplicación temporal de determinadas disposiciones de la Directiva, respecto al plazo de prescripción aplicable a la evaluación del perjuicio, así como a la compatibilidad de la legislación nacional aplicable a las acciones por daños derivados de las infracciones al Derecho de la competencia, a la luz del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Athanasios Rantos subraya, con carácter preliminar, que el presente asunto se refiere al régimen jurídico aplicable, por un lado, a la prescripción de la acción de que se trata y, por otro lado, a la evaluación y cuantificación del perjuicio sufrido.

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El Abogado General señala primeramente que el ámbito de aplicación en el tiempo de la Directiva está efectivamente limitado, pues esta establece una distinción entre las disposiciones sustantivas, que no se aplican retroactivamente a las «situaciones existentes» con anterioridad a su entrada en vigor, y las disposiciones procesales, que se aplican en el marco de los recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva (el 26 de diciembre de 2014). 

El Abogado General estima que, para garantizar una aplicación coherente y uniforme del Derecho de la competencia de la Unión, la determinación de la naturaleza, sustantiva o procesal, de las disposiciones de la Directiva debe apreciarse con arreglo al Derecho de la Unión y no al Derecho nacional.

Más concretamente, la norma de la Directiva respecto del plazo de prescripción forma parte del Derecho material, pues tiene como función proteger tanto a la persona que se haya visto lesionada ―ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recabar la información apropiada para presentar el posible recurso― como a la persona responsable del daño ―evitando que la persona que se haya visto lesionada pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

Así, el plazo de cinco años previsto por la Directiva no se aplica a una acción como la controvertida, la cual, pese a haber sido ejercitada tras la entrada en vigor de dicha Directiva y de las disposiciones nacionales de transposición, versa sobre hechos y sanciones anteriores a la entrada en vigor de estas disposiciones.

El Abogado General observa asimismo que es de naturaleza sustantiva la disposición de la Directiva según la cual se presume que las infracciones cometidas en el marco de un cártel causan daños y perjuicios. En efecto, al atribuir la carga de la prueba al autor de la infracción y dispensar a la persona perjudicada de la obligación de probar la existencia de un perjuicio sufrido como consecuencia del cártel, dicha presunción está directamente vinculada a la atribución de responsabilidad civil extracontractual al autor de la infracción de que se trate y, por consiguiente, afecta directamente a su situación jurídica.

De este modo, en lo que atañe específicamente a las normas nacionales que transponen la disposición que prevé una presunción de daños y perjuicios causados por los cárteles, el Abogado General considera que, en el marco de acciones por daños y perjuicios ejercitadas después de la entrada en vigor de esas disposiciones nacionales, la Directiva se opone a que estas se apliquen a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de tales disposiciones.

En cambio, según el Sr. Rantos, las disposiciones nacionales de transposición adoptadas para dar cumplimiento a la disposición de la Directiva sobre la facultad de estimación judicial del importe del perjuicio son procesales, y pueden aplicarse a perjuicios sufridos por una infracción del Derecho de la competencia que ha cesado antes de la entrada en vigor de la legislación nacional de transposición en el marco de una acción por daños y perjuicios ejercitada después de la entrada en vigor de esta disposición. 

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El Abogado General examina a continuación la compatibilidad del régimen de responsabilidad extracontractual previsto por el Código Civil español con el principio de efectividad, según el cual toda persona que haya sufrido un perjuicio debe poder solicitar la reparación del daño. 

En cuanto a la duración del plazo de prescripción, el Abogado General subraya, aun admitiendo que el plazo de un año previsto por la legislación española es considerablemente más corto que el plazo de cinco años previsto por la Directiva, que han de tomarse en consideración otros elementos del régimen nacional de prescripción.

En lo que atañe al dies a quo para el cálculo del plazo de prescripción de un año previsto por el Código Civil, el Abogado General estima que dicho plazo empieza a correr el día de la publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 6 de abril de 2017. Eso significa que la acción por daños ejercitada por el comprador de los camiones (RM) el 1 de abril de 2018 no había prescrito.

El Abogado General excluye que ese plazo pueda comenzar a computarse el día de la publicación del comunicado de prensa de la Comisión sobre la decisión por la que se declara la infracción en cuestión. En efecto, la simple publicación de ese documento no permite a la persona perjudicada de que se trate tener conocimiento de toda la información indispensable para el ejercicio de su derecho a una acción por daños. Por otra parte, el Abogado General subraya que las víctimas de infracciones de las normas sobre competencia no están sujetas a un «deber de diligencia» que las obligue a seguir la publicación de dichos comunicados de prensa.

Por último, el Abogado General subraya que el hecho de que la presunción de daños y perjuicios prevista por la Directiva no se aplique al presente asunto no impediría a los órganos jurisdiccionales nacionales aplicar presunciones relativas a la carga de la prueba sobre la producción de un perjuicio que existieran con anterioridad a las respectivas normas nacionales de transposición, cuya conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión debe evaluarse teniendo en cuenta, en particular, los principios generales de efectividad y equivalencia. 

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