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La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Valladolid 3/2021, de 12 de enero, estimó la demanda presentada por una mujer que suspendió su boda prevista para agosto contra Vallnovias, S.L., la entidad que gestiona la tienda a la que había encargado la confección del vestido de novia, que se negaba a devolverle los 1.050 euros que se habían abonado como anticipo. La demandante, que había celebrado un contrato con la confección de su traje nupcial en diciembre de 2019 con Vallnovias, S.L., comunicó la suspensión del evento y la consiguiente renuncia al encargo, en mayo de 2020 y se ofreció a pagar los gastos generado por ese momento por el pedido, pero la tienda respondió que no era posible la cancelación del encargo porque el traje ya estaba totalmente confeccionado y pagado por la tienda al diseñador. Al conseguir ganar el litigio, la mujer demandante recuperará la mitad de lo que abonó inicialmente.

El artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, regula el derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, estableciendo que “Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento” y que “La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”. Sobre la buena fe, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que “Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante”, debiendo atenderse a efectos de este asunto, según la Sentencia del Tribunal Supremo 594/2017, de 7 de noviembre, que “puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato”.

Precisamente, la clave se encuentra en la falta de demostración, por parte de Vallnovias, S.L., de la confección completa y del abono al diseñador cuando se comunicó la suspensión de la boda por la que se quería el vestifo y la consiguiente renuncia al encargo. Por ello, no se puede decir que haya existido buena fe por parte de la entidad encargada de confeccionar y realizar el vestido, por falta de prueba sobre un hecho principal para derribar la pretensión de la parte demandante.

El caso comentado ayuda a reflexionar sobre la pretendida creación de un régimen jurídico legal de la cláusula rebus sic stantibus, dependiente, hasta ahora, de la jurisprudencia. Hay partidarios de la positivización de esa condición para que conste por escrito en la legislación, aunque la cláusula rebus sic stantibus ya se puede deducir del artículo 1258 del Código Civil.

Establecer por ley una regulación propia para cláusula rebus sic stantibus con carácter general tendría una escasa utilidad y tendría un valor simbólico, dada la existencia de resoluciones judiciales que, como la Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio, ya han desglosado sus aspectos e implicaciones. Precisamente, un régimen jurídico explícito no impediría la existencia de procesos judiciales declarativos sobre la interpretación y aplicación de esa condición, que, aún constando por escrito en la legislación, constituirá el objeto de numerosas controversias, como se puede ver a la luz de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº8 de Valladolid 3/2021, de 12 de enero, que ha tenido que resolver un pleito sobre una norma tan clara como el artículo 36 del Real Decreto-ley 11/2020.

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