El Tribunal Supremo ha confirmado la condena por delito de blanqueo de capitales agravado al narcotraficante gallego Jose Ramón P.B., ‘Sito Miñanco’, a su primera esposa, Rosa P., su hija mayor Rosa P.P. y al empresario José Alberto A., si bien la Sala reduce la pena de 4 años de prisión que les impuso a cada uno la Audiencia Provincial de Pontevedra al apreciar dilaciones indebidas en la causa, que se inició en 2009. El tribunal absuelve del mismo delito a la excuñada del narcotraficante porque los hechos por los que se le condenó no son concluyentes y suscitan una duda razonable que obliga a la absolución por el principio de presunción de inocencia.
La Sala Segunda impone a Miñanco 3 años y 9 meses de prisión y multa de cinco millones de euros, 3 años y 6 meses y multa de cinco millones a su exesposa, 3 años y 3 meses y multa de cuatro millones a su hija y 3 años y 6 meses y multa de 5 millones al empresario. La sentencia ratifica el resto de pronunciamientos de la Audiencia, que incluyen la clausura definitiva de la Inmobiliaria San Saturnino S.L. y el comiso de la totalidad de los bienes reflejados en los hechos probados.
El tribunal considera acreditado que los condenados formaron una estructura organizada marcada por intensos vínculos personales de sus integrantes y que blanquearon dinero procedente del narcotráfico entre 1988 y 2012, a través de sociedades instrumentales “constituidas para la ocultación y retorno de las ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de una enorme magnitud cuantitativa y cualitativa de narcotráfico en las que participó el Sr. P.B.”.
La sentencia, ponencia del magistrado Javier Hernández, analiza los hechos probados de la sentencia de Pontevedra según los cuales P.B. desarrolló desde los años ochenta actividades relacionadas con el narcotráfico de una especial relevancia cuantitativa y cualitativa por las que resultó condenado en dos ocasiones a graves penas de prisión.
Durante ese período constituyó las mercantiles San Saturnino S.L. y Jolva S.L., mediante las que se adquirieron treinta y cuatro inmuebles y trece fincas. Las dos mercantiles eran administradas por Rosa P.P. y José Alberto A. Las adquisiciones inmobiliarias realizadas no se ajustaban a los ingresos societarios y los precios de compra presentaban todos ellos un patrón de infravaloración respecto a los precios de mercado.
A juicio de la Sala, los hechos objetivos acreditados conducen a la conclusión de que P.B. “creó un modelo de transformación de las ganancias ilícitas derivadas de su actividad criminal prolongado durante más de 20 años en el que participaron las personas más próximas de su círculo más íntimo personal y familiar”.
El bien blanqueado sigue contaminado y contamina a todos los que proceden de él
La sentencia analiza las dificultades probatorias que surgen para acreditar los delitos de blanqueo y que aumentan cuando la actividad se juridifica mediante la intervención de entes societarios en el circuito de retorno y, además, se prolonga en el tiempo.
El tribunal indica que la acusación, inexcusablemente, debe probar la existencia de conductas de transformación de bienes y capitales provenientes de actividades delictivas, pero a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora.
Lo que debe acreditarse, añade la Sala, “no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformación sino, además, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. Esto es, una relación de imputación entre la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de algún modo, directo o indirecto, causa del anterior”.
La Sala añade que, en supuestos prolongados en el tiempo, la acción de blanqueo produce resultados blanqueadores que generan, a su vez, nuevos blanqueos y que la cadena de transformaciones, muchas veces bajo la apariencia de negocios lícitos, dificulta observar con la claridad deseable el origen delictivo primario y la propia finalidad de retorno que la mueve. “Y es aquí donde radica la dificultad. En acreditar que pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco. Que es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de él. La continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes se convierte en la clave de bóveda de la conducta de blanqueo.
De ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo.
La sentencia explica que el valor reconstructivo de la prueba no se puede medir en este delito por secuencias, fotograma a fotograma, con relación a cada uno de los actos que conforman la conducta blanqueadora. “Lo que debe identificarse es su capacidad para acreditar que cada uno de los actos responde a un modelo de transformación diseñado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partícipes. Y, para ello, la interconexión de todos los datos de prueba resulta decisiva. Tanto los que atienden a las relacion
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