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En esta ocasión vamos a dar unas notas básicas sobre el procedimiento de tercería de dominio, sin ánimo de ser exhaustivos ni excesivamente técnicos, a fin de que nuestros lectores tengan claro cuándo hay que recurrir al mismo y qué requisitos son necesarios para que prospere la tercería. Aunque los apuntes siguientes se centran en bienes inmuebles por nuestra dedicación exclusiva al Derecho Inmobiliario, son igualmente predicables de los embargos sobre bienes muebles

La tercería de dominio es un incidente que puede presentarse en un procedimiento de ejecución forzosa o provisional. Por tanto, antes de nada, debe quedar claro que un procedimiento de ejecución tiene lugar cuando una resolución ejecutiva (generalmente una sentencia judicial firme) no se cumple voluntariamente por quien ha sido condenado. En ese caso, el favorecido por la sentencia se ve obligado a solicitar la ejecución judicial para obtener el cumplimiento de la resolución y hacer efectivo el derecho que ostenta tras haber ganado un pleito. El demandante (denominado ahora “ejecutante” en el procedimiento ejecutivo) puede solicitar, dependiendo del tipo de condena, el reintegro de una cantidad de dinero, el derecho a que se haga –o no se haga- una cosa o a que se cumpla un derecho reconocido mediante su inscripción en el Registro público correspondiente.

El caso prototípico de procedimiento de ejecución es la sentencia que condena a alguien a satisfacer una cantidad de dinero pero el condenado no paga voluntariamente. El demandante en el procedimiento de ejecución, acreedor de esa suma económica, solicitará la ejecución de la sentencia y mediante el embargo de bienes pertenecientes al condenado-ejecutado y su realización económica podrá cobrar la deuda. Cuando se trata de bienes inmuebles el procedimiento utilizado es la subasta del mismo, produciéndose lo que se denomina una “venta judicial”, cobrándose el acreedor con el precio obtenido en la subasta.

Sentado lo anterior, ¿qué sucede si el bien inmueble objeto de embargo pertenece realmente a un tercero? Ante esta situación, el tercero sólo puede defenderse frente al embargo con una tercería de dominio como mecanismo o remedio procesal que asiste a quien alega ser propietario de un bien ejecutado sin ser el demandado en el procedimiento de ejecución. El objeto de la tercería es alzar la traba correspondiente, es decir, modificar la situación creada por el embargo del bien dentro del proceso de ejecución en que se acordó, con el único objeto de apartar dicho bien del curso de una ejecución en la que no se es parte y que el embargo sea invalidado por el órgano judicial correspondiente.

Los terceros son todos aquellos que aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, ostentando un derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes del procedimiento principal. Los terceros, ajenos al procedimiento de ejecución inicialmente, experimentan un menoscabo jurídico y económico a pesar de no ser deudores y de ahí surge su legitimación para interponer la demanda de tercería de dominio. El tercerista tendrá que demandar tanto al ejecutante como al ejecutado, si el bien fue designado por él, solicitando el alzamiento de la traba sobre el inmueble de que se trate y, por consiguiente, que el embargo quede sin efecto.

Un supuesto sobre el que ha existido abundante jurisprudencia es el relativo a la utilización de personalidades jurídicas distintas por deudor embargado y tercerista cuando realmente existe confusión patrimonial, acudiéndose en estos casos a la doctrina del “levantamiento del velo”. De esta forma se evitan conductas abusivas bajo el argumento de separación de patrimonios, valiéndose de la persona jurídica, cuando realmente existe una finalidad fraudulenta. En estos casos es posible hablar de una identidad entre ambos sujetos que, tras ser puesta de manifiesto por el acreedor-ejecutante, debe llevar a excluir la condición de tercero del demandante-tercerista respecto del deudor-ejecutado.

El recurso y prosperabilidad de la tercería de dominio viene fijada por dos hitos fundamentales:

1.- La adquisición del bien por parte del “tercerista” (quien demanda en el procedimiento de tercería de dominio) debe ser de fecha anterior al embargo. En este punto hay que concretar que la fecha a tener presente es la fecha efectiva del embargo y no la del despacho de la ejecución.

2.- La interposición de la demanda de tercería debe hacerse antes de que se consume la adquisición por parte del deudor-ejecutado.

La legitimación del tercerista para interponer la demanda de tercería de dominio debe acreditarse mediante cualquier contrato con finalidad traslativa. El tercerista debe acompañar a la demanda un principio de prueba por escrito correspondiéndole acreditar que ha adquirido el bien conforme establece la legislación civil. En nuestro ordenamiento jurídico rige la denominada teoría del “título y el modo” mediante la cual, además de un título traslativo válido (por ejemplo, un contrato de compraventa) es necesario que se produzca la entrega al adquirente, en cualquiera de las modalidades admitidas en nuestro Derecho.

Como es lógico, la constancia de un negocio jurídico transmisivo en escritura pública posicionará al tercerista en una situación más relajada respecto a la carga de la prueba que recae sobre él. Esto es así debido a que el artículo 1462.2 del Código Civil recoge la denominada “tradición instrumental”, es decir que, salvo que de la propia escritura resultare o se dedujere claramente lo contrario, su otorgamiento equivale a la entrega de la cosa, consumándose así la transmisión del dominio del inmueble.

Por su parte, el documento privado, conlleva una mayor dificultad probatoria para el actor en la tercería de dominio toda vez que no sólo es suficiente demostrar indubitadamente la realidad de la fecha de suscripción del mismo sino que ha existido “tradición material” (entrega física de la cosa) a favor del tercerista, consumándose igualmente todo el proceso de transmisión de la propiedad. Es muy importante en este punto el artículo 1227 del Código Civil respecto a cómo se obtiene certeza de la fecha de un documento privado frente a terceros: La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

 Aun así, si mediante otros medios de prueba puede acreditarse la fecha, autenticidad y contenido del documento privado, prevalecerán sobre lo establecido en el citado precepto.

Cuando el verdadero titular no haya hecho valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los ha adquirido de modo irreivindicable, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o de nulidad de la enajenación que le pudieran corresponder.

La tercería de dominio se resuelve por medio de Auto que no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, pronunciándose exclusivamente sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo. El alzamiento de embargo, en su caso, conllevará la extinción de las medidas de garantía que pudieran haberse acordado con relación a los bienes afectados por la tercería (ordenándose por ejemplo, la cancelación de anotaciones preventivas o dejando sin efecto la orden de retención o la administración judicial acordada).

Insistimos en que hemos esbozado los aspectos principales del procedimiento de tercería de dominio tratando de acercar a nuestros lectores al mismo y sin ánimo de apabullar con aspectos técnicos. La complejidad de la práctica contractual y la casuística deben llevar a una observación detenida del supuesto concreto de que se trate a efectos de verificar la viabilidad de la acción o diseñar otra estrategia en defensa de los intereses del perjudicado.




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