Domingo Monforte Abogados Asociados
La sociedad de gananciales, como sabemos, genera para los cónyuges una comunidad de bienes que deriva en una masa común. Esta comunidad está compuesta por bienes tanto privativos como comunes, siendo ambos específicamente enumerados y diferenciados por los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil. Abordamos, en fase disolutoria, la problemática de la inversión del dinero privativo de uno de los cónyuges en un bien ganancial o en la contribución de las cargas familiares, sin hacer expresa reserva del mismo, pudiendo entenderse, a la par que malinterpretarse, que ese dinero pasa a ser ganancial.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2022, de 16 de septiembre, aborda y resuelve casacionalmente un supuesto en el que una vez disuelto el matrimonio se atribuía, vía judicial, al dinero privativo de la esposa -obtenido por medio de donación de su padre- carácter ganancial pues se infería que al haberlo ingresado en la cuenta común existía una voluntad de otorgarle, con ánimo liberal, la consideración al mismo de ganancial, dando lugar así a la exclusión del derecho de reembolso de aquella al liquidarse el régimen económico matrimonial (ex. art. 1.319 CC). Frente a ello, la Sala casacional viene a sintetizar su doctrina estimando el recurso. Bajo la consideración de que el razonamiento mantenido en las dos instancia previas -que excluye el derecho de reembolso de la esposa- es incorrecto, pues el hecho de que uno de los cónyuges ingrese dinero privativo en la cuenta común no va unido de manera inescindible a la voluntad de querer llevar a cabo, ni mucho menos, un acto de liberalidad que implique el cambio del dinero privativo a ganancial y que, por tanto, pueda dar lugar a excluir el derecho a recuperar las cantidades inicialmente aportadas.
Cuestión que ya abordamos en este medio jurídico: “Derecho de reembolso del dinero privativo mezclado con el ganancial sin reservas". Y que ahora reforzamos a la luz de los últimos pronunciamientos jurisprudenciales en la línea que allí apuntalábamos. En esta línea argumental encontramos la STS 322/2022, de 25 de abril, que resulta contundente al excluir el ánimo de liberalidad y la doctrina de los propios actos por el hecho de ingresar una cantidad en cuenta común, y así se dice: “el dato de que una cantidad de dinero se ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas. Es obvio, por ejemplo, que la circunstancia de que una indemnización, por un accidente de circulación sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferidos transmuten su naturaleza jurídica en gananciales, en contra de lo dispuesto en el art. 1346.6º del CC (EDL 1889/1). Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras. Por consiguiente, no cabe utilizar como argumento para la determinación de la naturaleza jurídica de los fondos controvertidos, el hecho de que fueran transferidos a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos. Esta titularidad conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante, que se limita a girar el dinero a la cuenta que se le indica. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularidad.
El ánimo de liberalidad a favor de la nuera no se presume, y de las circunstancias expuestas, en modo alguno, cabe considerar que concurra el segundo de los requisitos antes examinados, precisos para que entre en juego el art. 1353 del CC (EDL 1889/1), esto es que se tratase de una donación conjunta. No es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriores realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente”.
En otras palabras, que el dinero privativo sea invertido para una finalidad ganancial, como puede ser la adquisición de un inmueble, no implica la renuncia al derecho de reembolso ni conlleva, por sí solo, un acto de liberalidad o donación. Línea argumental que ya se seguía en antecedentes anteriores como la STS 483/2007, de 9 de mayo, de ruptura de la presunción de ganancial al establecer: “La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del Código civil , por lo que debe rechazarse este segundo motivo, ya que no se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del Código civil (EDL 1889/1) ni la del 1361”.
A esta doctrina generalista encontramos como excepción que la inversión de dinero, siempre que se pruebe, haya sido aplicada exclusivamente a las necesidades de quien lo invirtió y lo disfrutó o gastó, lo que de suyo conllevaría la exclusión del derecho a reembolso. Criterio de excepción que sostiene, entre otras, la STS 637/2021, de 21 de septiembre, cuando declara que: “Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre, y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo).
v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta”.
En definitiva, la sociedad de gananciales genera un patrimonio común que da lugar a una titularidad conjunta de los cónyuges. Sin embargo, esa doble titularidad en el momento de proceder a su liquidación y disolución no siempre se hace efectiva materializándose en una división en partes alícuotas, sino que habrá que estar a la finalidad que se dio a las cantidades privativas aportadas por cada uno de ellos, generándose una suerte de deuda o crédito a favor del cónyuge que las aportó, y ello con independencia de que existiera previamente expresa mención de reserva o no.