El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado hoy por unanimidad el anteproyecto de Ley de creación de la Autoridad Administrativa Independiente de Defensa del Cliente Financiero, que traspone la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y que tiene por objeto la creación de la citada Autoridad y el establecimiento de un sistema público de resolución extrajudicial de las controversias surgidas entre las entidades financieras y los clientes financieros. La vocal Nuria Díaz ha anunciado la formulación de un voto concurrente.
El texto, del que ha sido ponente el vocal Wenceslao Olea, advierte de que la creación de ese sistema de resolución extrajudicial de controversias entre las entidades financieras y sus clientes vulnera la exclusividad de la jurisdicción consagrada en el artículo 11 7 .3 de la Constitución Española y la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la norma fundamental.
El informe explica que la relación entre una entidad financiera y sus clientes es una relación jurídico-privada en la que no es parte ninguna Administración Pública y que, por tanto, las controversias surgidas entre ellos serán un puro conflicto entre particulares sometido a Derecho Privado. Y añade que “la Administración no puede crear instancias administrativas para resolver coactivamente controversias entre particulares regidas por el derecho privado, ya que ello comporta la invasión del espacio que la Constitución reserva en exclusiva al Poder Judicial”.
También se critica la previsión contenida en la disposición adicional tercera del anteproyecto, que establece que excepcionalmente, cuando el volumen de las reclamaciones previstas requiera temporalmente para su tramitación de medios personales adicionales, la Autoridad Administrativa “podrá recabar la colaboración de otros órganos o entidades públicas o privadas”.
En relación con este punto, el CGPJ señala que “resulta radicalmente inadmisible que, como prevé la disposición adicional anotada, la potestad de resolver coactivamente conflictos privados entre particulares pueda, además, resultar cedida a cualquier órgano o entidad pública o privada”.
Definición exorbitante de cliente financiero
El dictamen aprobado por el Pleno considera también que la definición que el anteproyecto hace del cliente financiero -en la que incluye tanto a las personas físicas (actúen como consumidores o profesionales) como a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica, dispensándoles a todos el mismo nivel de protección- resulta “exorbitante” respecto del marco delimitado por la Directiva 2013/11/UE, que excluye de manera expresa los “litigios entre comerciantes” de su ámbito de actuación.
“Debe concluirse que la extensión del régimen de protección tuitivo de consumidores y usuarios, con el mismo procedimiento, garantías, plazos, carácter vinculante de las resoluciones y medidas de protección a reclamaciones de empresarios o profesionales, inversores institucionales, o una persona jurídica, excede los límites de la recta trasposición del derecho comunitario”, señala el texto.
Cláusulas abusivas
El anteproyecto, al definir las cláusulas abusivas, reputa como tales “cualquier estipulación no negociada individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que dicha cláusula u otra de idéntica significación haya sido declarada nula por abusiva por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.
El informe considera esta formulación adolece del desconocimiento de la dimensión subjetiva de la caracterización como abusivas de las cláusulas contractuales en atención a las circunstancias personales concretamente concurrentes en los sujetos contratantes, al ignorar que el presupuesto del error-vicio del consentimiento derivado de la eventual existencia de cláusulas abusivas exige valorar las circunstancias subjetivas de los sujetos de la relación obligacional, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo.
Contradicciones entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la civil
El anteproyecto atribuye la competencia exclusiva a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos frente a las resoluciones vinculantes de la Autoridad, pero el informe del CGPJ recuerda que tradicionalmente es el orden civil, y no el contencioso-administrativo, el encargado de resolver las disputas entre las entidades financieras y los clientes bancarios. Así, en la medida en que presentar la reclamación ante la Autoridad no es requisito para la presentación posterior de la demanda civil, se pueden producir constantes contradicciones entre ambas jurisdicciones.
También señala el dictamen que no se entiende que el anteproyecto diga que las resoluciones de la nueva Autoridad “pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición”, prescindiendo de lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce expresamente a los administrados el derecho potestativo de interponer ese recurso frente a los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa.
Tasa por resolución de reclamaciones
El anteproyecto se decanta por financiar a la Autoridad exclusivamente con fondos públicos a través de un ingreso de naturaleza tributaria, creando la tasa de referencia con una cuantía fija de 250 euros por reclamación admitida a trámite.
En relación con esta cuestión, el informe señala que el prelegislador opta porque el servicio que presta la Autoridad sea gratuito para los clientes financieros que acuden a ella reclamando frente a una entidad financiera, lo que, siendo un desideratum de la Directiva 2013/11, no constituye una obligación para los Estados miembros; que ha decidido también que la financiación sea pública, lo que tampoco es una imposición de la citada Directiva; y que, siendo pública, ha querido que se haga a través de la Tasa.
El informe advierte, no obstante, que la tasa se configura “de manera que se infringen los preceptos sobre la naturaleza jurídica, el sujeto pasivo de esta clase de tributo y la necesaria justificación de su cuantía, poniendo en riesgo alguno de los principios que presiden nuestro sistema tributario”.
Así, señala que, al semejar a una suerte de impuesto, para que su exigencia fuera legítima debería gravar una capacidad económica de las entidades financieras, que no se atisba en la circunstancia de verse obligadas a participar en un procedimiento de resolución de controversias que en ningún caso tienen legitimación para instar.
Añade que tampoco es la tasa un tributo con finalidad fiscal para hacer frente al coste de un servicio público, puesto que, si así fuera, también debería ser obligado tributario el cliente que presenta la reclamación, puesto que es quien la insta y se beneficia de la prestación del servicio. Y dice asimismo que “sería igualmente necesario adaptar la cuantía de la tasa al importe de la reclamación por cuanto no parece tener sentido que la exacción pueda llegar a superar el montante en discusión”.
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