Carpeta de justicia

LawAndTrends



La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara la retroactividad de las cláusulas suelo, es decir, las Entidades Financieras deberán restituir el dinero pagado en exceso como consecuencia de la cláusula suelo desde el inicio de su aplicación y no desde 9 de Mayo de 2013 según estableció el Tribunal Supremo.

Hoy, día 21 de Diciembre de 2016, contra todo pronóstico, se ha dictado Sentencia por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los efectos retroactivos en la declaración de abusividad de las cláusulas suelo.

Contra todo pronóstico, porqué las conclusiones del Sr. PAOLO MENGOZZI, Abogado General del TJUE, consideraban compatible con el Derecho de la Unión Europea con la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas suelo que ha realizado el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015.

Desgranaremos la sentencia del TJUE siguiendo las cuestiones prejudiciales que plantearon adecuadamente los tribunales españoles recelosos de la compatibilidad de la limitación temporal establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo a 9 de Mayo de 2013.

Las cuestiones preliminares planteadas al TJUE son las siguientes:

1.La interpretación de “no vinculación” que realiza el art. 6.1 de la Directiva 93/13, ¿es compatible en estos supuestos con una interpretación que determine que la declaración de nulidad de la citada cláusula no obstante extiende sus efectos hasta que se declare la misma? Y por tanto que aunque se declare su nulidad se entenderá que los efectos que ha producido durante su vigencia no quedarán invalidados o ineficaces.

2.El cese en el uso que pudiera decretarse de una determinada cláusula (de conformidad a los apartados primeros de los artículos 6 y 7) en una acción individual ejercitada por un consumidor cuando se declare su nulidad: ¿Es compatible con una limitación de los efectos de dicha nulidad? ¿Es posible moderar (por los tribunales) la devolución de las cantidades que haya pagado el consumidor ―a que esté obligado el profesional― en aplicación de la cláusula, posteriormente declarada nula desde el origen, por defecto de información y/o transparencia?»

Estas son las dos cuestiones, las del Juzgado Mercantil nº1 de Granada, que se limita a resolver el TJUE en su sentencia. Cierto es que la Audiencia Provincial de Alicante realiza hasta 8 cuestiones prejudiciales, sin embargo, el TJUE las entiende resueltas, o de pronunciamiento innecesario, al responder las dos transcritas anteriormente.

Alegaciones del Gobierno español

Cabe destacar que el propio Gobierno Español realiza alegaciones en contra de la declaración de retroactividad de las cláusulas suelo alegando que el Tribunal Supremo ha establecido un control de transparencia material que va mucho más allá que lo previsto en la Directiva 93/13 y que, por lo tanto, la jurisprudencia española está sobre protegiendo al consumidor. Sin embargo, el TJUE simplemente expone que esa transparencia material deriva del art. 5 de la Directiva 93/13  “redactadas (…) de forma clara y comprensible” y, por lo tanto, lo que hace el Tribunal Supremo es simplemente aplicar el concepto de transparencia material que ya impera el Derecho de consumidores y usuarios comunitario. En consecuencia, cualquier cláusula contractual relativa a la definición del objeto del contrato, que el consumidor no haya tenido las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está dentro del ámbito de la Directiva 93/13 y, concretamente, dentro del art. 6.1 de la misma.

“Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”

Asimismo, debemos destacar el especial énfasis que dispone el TJUE en su sentencia cuando habla de la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula contractual. Particularmente se expone que la declaración de abusividad de una cláusula debe realizarse sin esperar a que el consumidor, informado de todos sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula.

Efecto disuasorio de la declaración de abusividad de un claúsula

Otro de los elementos vertebradores de la sentencia del TJUE es el efecto disuasorio que debe existir en la declaración de abusividad de una cláusula. Concretamente, se dispone en la sentencia que los jueces nacionales no pueden modificar los efectos de la declaración de abusividad de una cláusula, ya que entonces se estaría afectando al efecto disuasorio que pretende la Directiva comunitaria.

El art. 6.1 de la Directiva 93/13 dice que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores. Ese redactado es, evidentemente, incompatible con la vinculación parcial que pretendía en Tribunal Supremo mediante la jurisprudencia de limitación parcial (sólo desde 9 de Mayo de 2013) de los efectos de las clausulas suelo.

Es más, la limitación temporal de los efectos de la declaración de abusividad de una cláusula podría incentivar la utilización de las mismas en el mercado. De lo que se hablaba incesantemente era de lo que la banca debería devolver si se declaraba la retroactividad, pero lo que no se planteaba mucha gente es lo que la banca ha cobrado ilegítimamente por la aplicación de la, mal llamada, irretroactividad de una cláusula abusiva.

Limitación en efectos en el tiempo

Sigue el TJUE analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y realiza, a mi entender, una afirmación categórica que debe haber resonado en la Sala 1ª del Tribunal Supremo:

“De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ―como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013― relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).”

Procedo a transcribir la declaración final del TJUE que resume muy bien el contenido de esta breve pero trascendente sentencia:

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”




Comentarios

  1. Ricardo

    Tengo una hipoteca del año 1998 se puede pedir que te devuelvan La cláusula de suelo y otra del 2010

Ver comentarios anteriores

Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad