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  • La considera una entidad sin ánimo de lucho que desempeña sus actividades en el marco de sus estatutos sociales.
  • La dirección letrada ha corrido a cargo de la abogada Mª Dolores Rubio y directora de Rubio Abogados

En su Sentencia, la Audiencia Provincial de Valencia ha admitido el recurso de apelación presentado por la representación letrada de la Asociación Falla Vicente Montes y Adyacentes contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna que no considero a dicha entidad como consumidor a efectos de la reclamación sobre cláusula suelo.

La Audiencia recuerda que la consideración de consumidor se establece en la LCGC cuando señala que “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Y añade que son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial” tendiendo que “integrarse con los criterios que resultan de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de las resoluciones del Tribunal Supremo”.

En sus consideraciones, la Audiencia analiza la jurisprudencia del TJUE y del TS. Así, en el Auto de 19 de noviembre de 2015 del TJUE, en lo que concierne al “concepto” de consumidor el Tribunal destaca que tiene carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional consistente en “evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión”. Y añade que ello implica “verificar teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trate puede calificarse de consumidor en el sentido de la directiva.” En la Sentencia 3/9/2015 (C-110/14) el Tribunal apunta que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

El Tribunal repasa en sus valoraciones Sentencias de la AP de Huelva y de Madrid, que consideran que ciertas asociaciones culturales podían desarrollar actividades dirigidas a terceros y no excluían su carácter profesional. Por el contrario, recuerda sentencias de la AP Álava que considera consumidor a una sociedad gastronómica y de la AP y del TSJ de Valencia que considera consumidor o no a asociaciones culturales falleras en relación con la venta de lotería, en las que “se ha venido a reconocer implícitamente tal cualidad por mor del contenido de los estatutos de la asociación”.

Así, la Audiencia analiza los estatutos de la entidad fallera, siendo el local objeto del préstamo únicamente destinado a actividades lúdicas, constata que no tiene ánimo de lucro y al no haberse probado la prestación en el local de actividades empresariales o profesionales, sin que pueda considerarse como tal la propia de la asociación cultural, concluye en considerarla consumidor a efectos del préstamo concedido.

Por último, la Audiencia, considera que el 3% que se fijaba como cláusula suelo no cumplía con los criterios de transparencia que establecen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que revoca la Sentencia de instancia y anula la cláusula suelo.

 




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