La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Balears ha dictado dos sentencias referentes a la cláusula IRPH tras la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 3 de marzo de 2020.
En la primera, el demandante recurre la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Ciutadella en relación a las condiciones generales de la contratación contenidas en las escrituras públicas de constitución de garantía hipotecaria que concertó con la entidad bancaria CRÉDITO BALEAR SA -después BANCO POPULAR ESPAÑOL SA- en crédito cedido a TARGOBANK SA. La parte actora reclama la nulidad de las cláusulas que fijan interés del préstamo conforme al índice IRPH, las cláusulas suelo, la de gastos, la comisión de apertura, la comisión de novación y la de intereses moratorios, así como el reintegro de los gastos de notaría, registro, gestoría e IAJD y del importe de las comisiones antes aludidas.
Por otra parte, acumula una demanda contra la entidad aseguradora GENWORTH FINANCIAL INSURANCE, CIA DE SEGUROS y RESEGUROS así como contra la entidad bancaria de cumplimiento de un contrato de seguro que califica como de cobertura de una incapacidad permanente para la ocupación habitual del asegurado ahora demandante.
La sentencia de instancia declara la nulidad de las cláusulas de gastos, interés de demora, cláusula suelo, comisión de apertura y comisión por novación, así como el reintegro de los gastos de notaría, registro y gestoría con condena al BANCO POPULAR y a la entidad TAGOBANK. El Juzgado desestima el reintegro del gasto del IAJD, la petición de nulidad de la cláusula IRPH y la acción basada en el contrato de seguro. La parte actora interpone un recurso de apelación ante la Audiencia en el que reclama la nulidad de la cláusula de interés variable IRPH y la acción fundada en el contrato de seguro.
La Sección Quinta de la Audiencia desestima el recurso de apelación y únicamente revoca la sentencia de instancia en dos aspectos: declara la validez de la comisión de apertura y el importe del principal de los gastos notariales y de gestoría fijados en la sentencia de instancia se reducen en un 50%. Los magistrados confirman el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
En relación a la cláusula de IRPH, la Audiencia señala que “en el caso, se aprecia que la cláusula en su redacción gramatical es de fácil comprensión; redacción precisa sin contener vaguedades que generen confusión; se encuentra ubicada en el apartado correspondiente dentro de la estructura lógica del condicionado general”. Según los magistrados, “un consumidor medio se hallaba en condiciones de tomar constancia del tipo de interés pactado”. El Tribunal considera aplicable la misma argumentación que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, en el sentido que el consumidor era consciente porque había sido informado que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como de la manera que se calculaba interés variable, y que se trataba de un índice oficial. Por lo que los magistrados consideran que se supera el control de incorporación de la cláusula.
Por otra parte, en el caso enjuiciado, en relación al control de transparencia de la cláusula IRPH, la Audiencia concluye que “al no constar que se cumpla por la entidad bancaria la información relativa al interés IRPH vigente en la fecha de concertación de ambos contratos y en los dos años anteriores, no se supera el control de transparencia”. No obstante, los magistrados consideran que “en todo tipo de interés variable existe un elemento de incerteza que tanto puede perjudicar como beneficiar al consumidor en razón de cómo evolucionen en el futuro los tipos, y siendo estos distintos”. Por lo que el Tribunal considera que la entidad bancaria no tenía obligación de predecir en los años 2006 y 2007 la relevante bajada de tipos de interés que se produciría a partir de finales de 2008. “No resulta acreditado que, como afirma el apelante, se intentase ganar al consumidor con la falsa apariencia de que estaba contratando un préstamo a interés más bajo de lo normal” destacan en la sentencia.
En consecuencia, la Audiencia procede declarar no haber lugar a la nulidad de la cláusula que establece un interés IRPH.
Apelación contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa
Por otra parte, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa. El recurrente reclama la nulidad de la cláusula IRPH en las condiciones generales de la contratación contenidas en las escrituras públicas de constitución de garantía hipotecaria concertada con CAIXABANK.
En concreto, en relación a la cláusula IRPH, la Audiencia confirma la decisión del Juzgado de Instancia de no declarar nula dicha cláusula. El Tribunal destaca que la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 3 de marzo de 2020 “no declara per se que la cláusula que establece un determinado índice de interés variable IRPH -no el IRPH en cuanto tal- sea válida o nula, sino que, como toda condición general de la contratación, está comprendida en el ámbito de la Directiva 93/13 y procede examinar si se superan o no tales controles atendidas las circunstancias del caso concreto; esto es, que el Juez nacional, valorando las circunstancias que rodearon la celebración del contrato, con los parámetros establecidos en dicha sentencia, determine si existe la suficiente transparencia conforme las normas comunitarias tal como las interpreta el TJUE”.
En la sentencia, los magistrados apuntan que sí se supera el control de incorporación de dicha cláusula, de acuerdo con la sentencia del TS de 14 de diciembre de 2017. Por otra parte, respecto al control de transparencia de la cláusula, igual que en la resolución número 431, el Tribunal considera que no se supera el control de transparencia. No obstante, la Sala considera que no resulta acreditado que, como afirma el apelante, se intentase ganar al consumidor con la falsa apariencia de que estaba contratando un préstamo a interés más bajo de lo normal.
En definitiva, la Audiencia argumenta que en el caso de la cláusula IRPH “ni el exquisito cumplimiento del deber de información evitaría la clase de desequilibrio que se denuncia ni su total incumplimiento sería capaz de provocarlo, por lo que, como se ha señalado, opacidad y desequilibrio no solo no se identifican sino que se nos presentan como cualidades causalmente desvinculadas”.
Además, la Sala tampoco aprecia el error alegado como vicio del consentimiento de dicha cláusula y desestima el motivo del recurso.
No hay comentarios.