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La fianza

La fianza es una relación jurídica contractual diferenciada del contrato de préstamo, de carácter accesorio a la obligación principal, ya que la fianza no puede existir sin una obligación principal válida; y subsidiaria, esto es, sólo puede ser exigida si el deudor principal incumple su obligación de pago.

Tal y como disponen los artículos 1.830 y siguientes del Código Civil, el fiador goza de los beneficios de división, excusión y orden, lo que viene a significar que no podrá ser compelido a pagar mientras el deudor principal disponga de bienes suficientes para afrontar la deuda. Por tanto, la obligación de pago del fiador o avalista no sería, a priori, una obligación de pago solidaria con el deudor principal. Sin embargo, existe la fianza solidaria, mediante la cual el fiador se obliga al pago de igual modo que el deudor principal, excluyendo los beneficios de excusión, orden y división: en caso de impago de éste, el acreedor podrá dirigirse indistintamente frente al fiador, el deudor principal, o frente a ambos.

Por otro lado, la fianza ha sido declarada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal como un contrato autónomo respecto a la obligación principal (préstamo), siendo obligaciones completamente diferentes. Así, tanto el Auto del TJUE, de 19 de noviembre de 2015, como la Sentencia del TJUE, de 17 de marzo de 1998, parten de la consideración de que el contrato de fianza, aun siendo un contrato accesorio por razón de su objeto, es un contrato diferente de este que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal.

La sobregarantía

La sobre garantía existe cuando las entidades financieras solicitan la prestación de una fianza sin que sea ésta necesaria. En este sentido, en muchas ocasiones las fincas sobre las que se constituye hipoteca en garantía del préstamo concedido son suficientes para cubrir la totalidad de las cantidades del préstamo, por lo que la existencia de esa doble garantía puede entenderse desproporcionada.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 56/2020, que establece que la cláusula de afianzamiento (i.e. el contrato de fianza) podrá ser declarada abusiva cuando exista una imposición de garantías desproporcionadas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo exige una serie de requisitos y una serie de circunstancias para poder apreciar la abusividad, las cuales van íntimamente ligadas con la contratación del préstamo y los deudores principales:

  1. El importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante la hipoteca (capital, intereses y costas).
  2. La tasación de los inmuebles hipotecados.
  3. Las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca.
  4. Las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado.
  5. La solvencia personal de los deudores.

Por tanto, si la entidad prestamista asume un riesgo elevado, es coherente que se exija una garantía adicional (la fianza). Sin embargo, si la tasación del inmueble superase con creces la cantidad adeudada por el prestatario a la entidad financiera, no resulta justificable por sí sola la constitución de la misma.

En definitiva, y sin perjuicio de que se tenga que analizar cada caso, es esencial que la desproporción sea clara, ya que debe tenerse en cuenta que el propio Código Civil permite la constitución de varias garantías personales (art. 1.844 CC) y reales (art. 1860 CC).

Si el análisis de todos los factores no consigue convencer el juzgador de que existe una desproporción de la garantía, la cláusula de la fianza seguirá siendo válida.




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