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  • La Sala Tercera establece que el saldo de compensación no puede ser considerado como activo financiero, sino que debe ser calificado como inmovilizado intangible

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictaminado que el saldo de compensación y derechos de cobro derivados del Real Decreto 457/2006, de 7 de abril, por el que se modifican determinados términos de la concesión de Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal (ACESA) no puede ser considerado como activo financiero, sino que debe ser calificado como inmovilizado intangible, manteniéndose el contenido de lo consignado en la censura previa.

La Sección Cuarta estima el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dio la razón a ACESA al anular la censura previa de las cuentas anuales del ejercicio 2011 por esta concesionaria, que había contabilizado como un activo financiero, y no como un inmovilizado intangible, el saldo de compensación y derechos de cobro derivados de dicho Real Decreto 457/2006.

En este caso, la delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje realizó la censura previa al considerar que la fórmula recogida en el convenio no concedía al concesionario derecho subjetivo en la actualidad, sino simples expectativas, y por tanto daba lugar a un reflejo contable que no podía calificarse ni contabilizarse como activo financiero.

La Sala Tercera en su sentencia, con ponencia de la magistrada Celsa Pico, analiza la naturaleza de la censura previa como una fiscalización que no es vinculante en orden a modificar los criterios de contabilidad seguidos por la empresa. El tribunal argumenta que la administración que ha otorgado la concesión se limita a manifestar una opinión técnica, de conformidad con la legislación vigente, incluyendo la contable y las normas reguladoras de la concesión en cuestión, sobre cómo deberían reflejarse los distintos conceptos respecto de los que muestra su crítica. Añade que al criticar la administración el criterio financiero seguido por la sociedad concesionaria “informa a terceros acerca de su discrepancia con las operaciones contables, situación financiera y resultados de la concesionaria reflejados en las cuentas”.

“El resultado de la censura previa solo conduce a la necesidad de que tal información se aporte con las cuentas elaboradas por la compañía para su presentación en la Junta General. Es información a terceros como el informe de auditoría de cuentas (art. 5 Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas) en que la opinión técnica del informe de auditoría de cuentas anuales puede ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada”, subraya la Sala.

La sentencia explica que se trata de un acto meramente informativo, pero al haber dado la administración pie de recurso administrativo, primero, y contencioso-administrativo, después, la Sala entra a examinar el acto.
El tribunal distingue entre los activos financieros y los inmovilizados intangibles. Explica que los activos financieros son títulos o anotaciones no contables que otorgan el derecho a recibir un ingreso futuro procedente de la contraparte, mientras que los inmovilizados o intangibles son activos no monetarios susceptibles de valoración económica.

En este sentido, la Sala recuerda que ya se había pronunciado el 4 de junio de 2019, en un proceso en el que también fueron partes ACESA y la Administración del Estado, sobre que no existe hasta el 31 de agosto de 2021 derecho adquirido a un saldo de compensación de resultado desconocido.




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