El juez de la Audiencia Nacional ha dictado la apertura de juicio oral contra Neymar da Silva Santos y sus padres, el presidente del FC Josep María Bartomeu, el ex presidente Alexandre Rosell, el futbol Club Barcelona, el Santos Futbol Club y otras 2 personas por el fichaje del jugador Neymar por el FC Barcelona por los delitos de corrupción en los negocios (art 286 bis del CP) y 288 CP y delito de estafa impropia de los artículos 251.3 y 251 bis CP. Por razón de las penas que prevé el Código Penal por estos hechos, será el Juzgado Central de lo Penal el órgano competente para celebrar el juicio.
En su auto el juez fija fianzas de 3.429.768 euros en concepto de responsabilidad pecuniaria para Alexandre Rosell, Josep María Bartomeu, Rodríguez, Fútbol Club Barcelona y Santos Futbol Club, que deberán abonar conjunta y solidariamente. Para fijar la indemnización el juez se apoya en el planteamiento acusatorio del fiscal, según el cual el fondo DIS recibió el 40% de los 17.100.000 establecidos como precio de transferencia de derechos federativos, es decir, 6.840.000 euros. Sin embargo, considera que la cantidad del traspaso de los derechos federativos de Neymar JR. Del Santos FC al FC Barcelona ascendió a 25.171.000 euros, siendo por tanto, según el juez, 10.068.400 la cantidad que le habría correspondido a DIS. El magistrado no tiene en consideración las cantidades reclamadas por la acusación particular DIS/ FAAP al entender que esta acusación ha incluido todas las relaciones contractuales mantenidas a los largo de los años con Neymar JR, excediéndose de los hechos objeto del proceso.
A partir de ahora se notificarán los escritos de acusación a las defensas, que disponen de 10 días para formular sus respectivos escritos de defensa.
En su escrito el juez recuerda que en cumplimiento de los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal que acordaban revocar el sobreseimiento y continuar el procedimiento, procede acordar la apertura de juicio oral. No obstante, el juez hace constar, en aplicación del artículo 783.1 de la Lecrim, dejar “respetuosa constancia de las razones por las que se consideró que en este caso procedía el sobreseimiento y por las que ahora, de no mediar la precisa indicación por parte de la Sala de lo Penal, que, desde luego, debe cumplirse en sus precisos términos, se acordaría el sobreseimiento de las actuaciones”.
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