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La entrada en vigor el 3 de septiembre de la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, supone que, a partir de ese momento, los procesos judiciales de provisión de apoyos en los que no exista oposición se regirán por lo dispuesto en la legislación de jurisdicción voluntaria. Y esto es positivo y aplaudido tanto por parte de Plena inclusión y la AEFT como del Consejo General de la Abogacía Española.

No obstante, lo que a priori es indudablemente un avance positivo, puede tener un efecto negativo no deseado por el legislador, ya que, en la práctica, la reforma operada priva a las personas con discapacidad de la posibilidad de ser consideradas como titulares del derecho a la asistencia letrada gratuita en los expedientes mencionados.

El artículo 42.bis.a), en su apartado 4, establece que la persona con discapacidad podrá actuar “con su propia defensa y representación”.  Por tanto, parece establecer que cuando la persona actúa por sí misma, la asistencia de abogado y procurador no es preceptiva y, como consecuencia, de acuerdo al artículo 6.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no sería titular del derecho a la defensa y representación gratuitas.

Esta previsión también se extiende a cuestiones que afectan al ejercicio de varios derechos sustanciales de las personas con discapacidad regulados en la Ley, como el nombramiento de curador, autorizaciones judiciales para ventas o ejercicio de derechos, defensa de la propia imagen, etc.

La interpretación estricta de esos textos puede situar a la persona con discapacidad en una posición de indefensión, pues, aunque la ley establezca la necesidad de que el juzgado adopte las medidas para garantizar su derecho de comprensión y de accesibilidad cognitiva, es obvio que las complicaciones del sistema,  el propio lenguaje jurídico, etc. hacen que las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo o con limitaciones cognitivas, que puedan iniciar estos expedientes, precisen de ayuda profesional para defender sus intereses y garantizar que se respeten su voluntad y preferencias en lo que a los apoyos o salvaguardas se refiere.

Por ello, con la finalidad de garantizar que el procedimiento de provisión de apoyo creado ex novo con la reforma responda a los principios de necesidad y proporcionalidad, como establece la Exposición de Motivos de la Ley, debe garantizarse una asistencia profesional adecuada.

Las tres entidades firmantes de este Comunicado, Plena inclusión España, AEFT y el Consejo General de la Abogacía Española instamos a que:

  • Se aborde la modificación del artículo 42 en el sentido previamente mencionado.
  • Las Comisiones de Asistencia Gratuita de los Ilustres Colegios de Abogados interpreten este artículo 42 en conexión con el artículo 5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que establece la posibilidad del reconocimiento excepcional del derecho a la asistencia jurídica gratuita a personas con discapacidad, entendido este concepto de acuerdo al artículo 4, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ya que indudablemente se trata de procedimientos que guardan relación con circunstancias de discapacidad.
  • Los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de sus facultades y con fundamento en el artículo 6, apartado 3, párrafo a) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el supuesto de que la persona comparezca sin abogado y procurador, requieran su intervención mediante auto motivado para garantizar la igualdad de partes en el proceso.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita, los Colegios profesionales establezcan Turnos especializados de asistencia jurídica para garantizar asistencia letrada y representación cuando las personas con discapacidad accedan a procedimientos judiciales, de jurisdicción voluntaria, que afecten a sus derechos.




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