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Digitalizar creaciones y crear NFT de arte, multimedia, música y activos

Puede parecer muy tentadora la idea de convertir obras de un Museo, colección privada o colección de arte o patrimonio histórico nacional de un país en NFTs o cualquier otro activo digital.

Con el boom de los NFTs no faltan las mentes rápidas que buscan colecciones y diseños, obras artísticas, o cualquier cosa capaz de significar algo en el ecosistema digital, y así generar oportunidades de negocio.

Lo primero que tienes que saber es que, un NFT es como si dijéramos un archivo digital o una fotografía en formato .PNG, .JPG, etc. Lo que añadiendo funciones de Smart contract, o lo que es lo mismo, para que todos lo entiendan, utilizar una imagen digital y añadirle configuraciones o condiciones que le permitan ser parte de un programa de ordenador, software, videojuego, metaverso, etc.

Digitalizar o Fotografiar una obra de arte para convertirla y crear NFT

La obra original tiene dos tipos de derechos de propiedad intelectual, los materiales y los morales. Y aunque el propietario de un cuadro, que desconoce el funcionamiento de los NFT o el uso que le puede dar alguien con una fotografía a la obra, esto no permite que cualquiera pueda irse a un museo, fotografiarlo todo y convertirlo a NFTs.

Luego, además, están los derechos morales del autor, que desconoce el uso que se está haciendo y la consecuencia que puede tener para su obra y el concepto creado en ella.

 

¿Puedo digitalizar o crear NFT de patrimonio histórico o monumentos?

Sólo pueden digitalizarse obras y creaciones que tengan más de 70 años desde que el autor haya fallecido, y así pueda demostrarse. Y además, las obras no pueden ser patrimonio histórico de un país, cultural, de la humanidad o de similar protección.

Vamos, que no puedes irte a las pirámides de Egipto, fotografiarlas y crear una colección de NFTs que infrinjan los derechos del Patrimonio de la Humanidad.

Tampoco lo puedes hacer con las maravillas del mundo, que son los monumentos más famosos y apreciados mundialmente (Chichén Itzá en México, El Coliseo Romano en Roma, el Cristo Redentor en Río de Janeiro, la Gran Muralla China, etc.)

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Infracción de Propiedad Intelectual en Fotografías y Digitalización (controversia)

Infracción: En el Reino Unido se ha reconocido el copyright a las fotografías de unos muebles, publicadas en una enciclopedia de antigüedades y que una empresa especializada en la confección de páginas electrónicas pretendía utilizar para ejecutar el encargo de un cliente (Antiques Portfolio v. Rodney Fitch, High Court of Justice, Chancery Division, 10 de julio de 2000).

No infracción: En Francia, por ejemplo, sí se dio derechos de autor a unas fotografías sobre unos cuadros de Salvador Dalí. También en Francia ha habido varias sentencias en el mismo sentido, aceptándose con argumentos varios que la fidelidad propia de la tecnología empleada no excluye por completo la originalidad. Así, ante unas fotografías de cuadros de Salvador Dalí, el tribunal razonó que el fotógrafo, además de acreditar su habilidad técnica, había llevado a cabo elecciones de luz, filtro, encuadre, etc. que satisfacían la exigencia de originalidad (Editions Artfise c. S.e Descharnes, Cour de Paris, 27 de enero de 2006).

Valor de Propiedad Intelectual para las Meras Fotografías

Por otro lado, hay que tener en cuenta lo que sucede con las fotografías o digitalización con fotos de obras que están en el dominio público (no tienen copyright a día de hoy). Y es que, lo que llamamos en España “mera fotografía” no tiene derechos de autor, es decir, hacer una fotografía a un objeto, aunque luego tokenices como un NFT la imagen, no te dará derechos de autor (morales), y sólo tendrás una protección de 25 años de derecho “afín a los derechos de autor”, de contenido solo patrimonial y limitado (artículo 128 de la Ley de Propiedad Intelectual).

En resumen, que el realizador o fotógrafo carece de derechos de autor.

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Ejemplo de Obras de Arte en Internet

Consideremos, por poner un ejemplo, las obras maestras que el Museo Nacional del Prado tiene a disposición del público en su página electrónica. Las imágenes son de alta resolución y pueden ampliarse hasta llegar a apreciar las pinceladas. ¿Se trata de obras (originales) o de meras fotografías (carentes de originalidad)?

En el primer caso, el autor ostentaría derechos morales y acaso se sentiría tentado de quejarse tanto por la omisión de su nombre como por la abrumadora presencia del logo del museo. En el segundo, en cambio, los únicos derechos del realizador serían económicos, bastando su adquisición por parte del museo para evitar cualquier cuestión (…salvo, acaso, las relacionadas con el derecho moral sobre las propias pinturas fotografiadas, cuya tutela post mortem auctoris corresponde, entre otros, al Estado, de acuerdo con el art. 16 LPI).

La distorsión de las obras al estilismo NFT (infracción de Propiedad Intelectual)

Para mi, uno de los primeros peligros para los derechos morales del autor, es la transformación o distorsión que se haría de la obra para poder diseccionarla en diferentes NFT o tokens, en diferentes micro obras. Y de repente, una obra se habría dividido en varias, cuando el autor no quiso dar esa finalidad ni ese concepto.

Esto dañaría la obra, le restaría valor a la obra original, aunque luego el creador de los NFTs quiera justificar que económicamente las operaciones y transacciones le permiten una mayor rentabilidad.

Sin la autorización del autor, no se puede tokenizar una obra artística, literaria, estética, científica… Hacerlo podrá significar una infracción de la propiedad intelectual.

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Copyright de edificios y construcciones (convertir edificio o monumento en NFT)

Hay amplio acuerdo en admitir que los propios edificios y construcciones en general también pueden tener la condición de obra, con los derechos de autor -y potenciales conflictos- consiguientes; por ejemplo, con ocasión de reformas o reconstrucciones.

No se declaró una infracción en el caso que se dio en Bilbao en el año 2007, en el notorio caso que ha enfrentado al arquitecto Santiago Calatrava con el Ayuntamiento de Bilbao a cuenta del puente Zubi Zuri (sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Bilbao de 23 de noviembre de 2007). Pero la obra arquitectónica o de ingeniería no es una obra cualquiera. Presenta peculiaridades que le dan un estatuto particular. No hay que sacrificar todos los intereses en conflicto en el ara del derecho de autor. En el caso Zubi Zuri, por ejemplo, la demanda de Calatrava fue desestimada por entenderse que el atentado contra la obra no afectaba al derecho moral. Conforme al criterio del Juzgado, la presencia de un interés público excluía la ilegitimidad del daño y obligaba al afectado a soportarlo. Sobre el caso puede verse CASAS, R. (2007) «Obra arquitectónica y derecho de autor: El caso Calatrava», Pe.I (revista de propiedad intelectual), 27: 75-83.

El paisaje urbano y su propiedad intelectual

El primero es el recogido en el art. 35.2 LPI. Afecta a las «obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas». Tales obras «pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales». Sin entrar en algunos aspectos conflictivos (¿vías públicas o espacios públicos? ¿«situadas en» o «realizadas para»?), esta norma afecta a muchas creaciones: relieves y fachadas, edificios en general, monumentos, esculturas en gran formato e incluso jardines que respondan a una concepción original.

Los autores y su entidad de gestión se han quejado con frecuencia de la amplitud de este límite; en particular por no prever una compensación cuando la utilización de la obra sea comercial.

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Derechos de Autor y Copyright en los NFT

Para mi, este es el verdadero conflicto en el mundo de los NFT, además de la parte de funcionalidad o valor colectivo que le den los usuarios a los tokens de un proyecto.

El verdadero valor es “lo que estás adquiriendo”, ya que si se considera una obra con derechos de autor, tendrá más valor que el resto. Y si además tiene funcionalidades, más aún.

Sobre esas bases y tras una definición general (art. 10.1 LPI), nuestra ley proporciona  una larga lista de obras protegidas (artículo 10.2 LPI). Importa subrayar que es sólo ejemplificativa. No están todas las que son. Entre las creaciones ausentes se cuentan los edificios y las exposiciones. El art. 10.2 sólo alude, en su apartado “f ”, a «los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería».

Conclusiones

Navegamos constantemente en aguas turbias. Un mismo hecho, dependiendo de cómo se enfoque, la importancia del contenido del NFT podría dar lugar a que un juzgado considerara que hay infracción, y otro a que no lo hay.

Esto debe preocuparte, ya que si estás pensando en invertir en una colección de NFT, debes considerar su valor económico y de propiedad intelectual.

Merecerá más la pena invertir en un NFT que tiene potencial como arte digital, obra artística, etc.

Por otro lado, debes evitar invertir en proyectos que estén vulnerando algún derecho de propiedad intelectual, porque bastará con que se presente una reclamación judicial o que el caso sea declarado como una infracción, para que se obligue al proyecto a desaparecer, o que por la infracción, te veas obligado a ver como el NFT pierde todo su valor.

Recuerda que son mercados volátiles, que el valor de un activo o token no está escrito, que es mera especulación… Y como sabemos, donde cabe la especulación, una noticia como sería un Tweet o una nota de prensa de que un proyecto ha infringido los derechos de propiedad intelectual o que es ilegal, podría tirar por tierra todo el trabajo y hacer perder mucho dinero a los usuarios que han adquirido NFTs.

                 LO DAMOS TODO POR TI




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