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La vía tradicional para la resolución de las disputas que surgen en nuestras relaciones comerciales es acudir a los Juzgados y Tribunales. Ahora bien, a menudo nos planteamos un método alternativo para solucionar los conflictos que puedan surgir, ante la lentitud y rigidez que caracterizan a la Justicia ordinaria.

De esta forma, el arbitraje se convierte en una opción deseable por su rapidez para la resolución de caso: no sólo por el desarrollo del procedimiento en sí mismo, sino por la indiscutibilidad del laudo arbitral (equivalente a la Sentencia que dicte un juez) que evita la interposición de sucesivos recursos que dejen en duda la invariabilidad de sus términos y de lo resuelto.

Además, ante la complejidad y alto grado de especialización del asunto de que se trate, se nos permitirá poder proponer a árbitros que por sus conocimientos y cualificación personal se encuentren en mayor disposición de poder solventar el litigio.

Y por último, el procedimiento arbitral goza de una confidencialidad de la que carecen las resoluciones judiciales en tanto éstas son públicas.

Por otra parte, el arbitraje se convierte en una institución necesaria cuando se trata de contratación internacional, de suerte que las partes pueden acordar el dónde, el cómo y de qué forma se desarrollará la tramitación de la controversia mediante arbitraje, superando de esta forma las normas de competencia territorial de derecho internacional que nos obligarían a acudir a países en los que la legislación y procedimientos nos resultan absolutamente ajenos.

De igual forma, resulta aconsejable acordar la solución arbitral a nuestras disputas en contratación nacional que implique una gran inversión o un elevado grado de especialización.

Formalización del proceso

La forma de acordarlo entre las partes es el llamado “Convenio Arbitral”, que se inserta como una cláusula más del contrato que liga a las partes y en el que se reflejan todos los pactos acerca del propio arbitraje: el número de árbitros, su nombramiento, el derecho aplicable al fondo del asunto y el desarrollo procesal. Asimismo, las partes han de señalar la Corte de Arbitraje que deberá tramitar el procedimiento arbitral.

En este punto es donde la asistencia y el asesoramiento jurídico adquieren relevancia puesto que la propia redacción de la cláusula que recoge el Convenio Arbitral, idioma y legislación aplicable, etc, y sobre todo, conocer el funcionamiento de las diferentes Cortes Arbitrales, determinarán el éxito y validez de nuestros pactos. Así mismo, el conocimiento por parte de los abogados que contratemos, de las diferentes Cortes arbitrales en donde se pueda litigar dependiendo del sector, es fundamental para ayudar a alcanzar el éxito en nuestras pretensiones.

En España, el arbitraje se encuentra regulado en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, no obstante en la práctica deberemos de acudir a los Reglamentos de las diferentes instituciones que podemos elegir para la tramitación del arbitraje, teniendo como referentes nacionales a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio española, la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid y la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA), al margen de las numerosas Cortes de Arbitraje de los diferentes Colegios de Abogados que existen en numerosas provincias españolas.

Esta dispersión contrasta con la unidad institucional de las principales plazas arbitrales del mundo. En Francia, existe la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional; en Suiza, la Institución de Arbitraje de las Cámaras Suizas; en Reino Unido, la Corte de Arbitraje Internacional de Londres y en Estados Unidos, el Centro Internacional para la Resolución de Disputas, división internacional de la Asociación Americana de Arbitraje. Por ello, se ha tratado históricamente de crear una única institución mediante la unión de las tres principales instituciones madrileñas antes aludidas, sin que hasta el momento haya sido posible.

Cada uno de estos organismos cuenta con su propio Reglamento que en mayor o menor medida imponen su regulación incluso por encima del propio convenio arbitral sobre todo en lo que respecta a la elección de los árbitros, obligando a su nombramiento entre los inscritos en su Lista de Árbitros y no aquellos que libremente pudieran decidir las partes.

A nivel internacional, nuestro referente es la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, que naturalmente cuenta con su regulación, bastante flexible, y la aplicación de las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional, que regulan la práctica de la prueba en el arbitraje internacional.

En cualquiera de los casos y sea cual sea la Corte que tramite nuestro arbitraje, el laudo que emita goza de reconocimiento y es directamente ejecutable mediante un procedimiento sencillo, tanto en España como en cualquier país del mundo miembro de la Convención de Nueva York de 1.958, entre los que se encuentra España.

Julio Rocafull Rodríguez, socio y Vanessa Herrero Sanz, abogada área Mercantil. AGM Abogados.

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