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Uno de los temas más controvertidos en relación con los procesos judiciales penales dirigidos contra dirigentes políticos ha sido el aforamiento, en virtud del cual una persona solo podrá ser juzgada por un tribunal específico atendiendo al cargo que ocupa, algo que supone una contundente excepción a las reglas generales de competencia objetiva y territorial que se encuentran en los artículos 14 a 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinándose esa alteraciones de las normas básicas por motivos técnicos, ya que se considera que el aforamiento ayuda a evitar actuaciones judiciales que no se ajusten a la legalidad, argumento que hoy en día carece de sentido debido a varios factores que, como la generalizada segunda instancia penal, garantizan un adecuado control de la actividad de los órganos jurisdiccionales penales. Sobre este asunto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1997, de 11 de febrero, afirma que “La prerrogativa de aforamiento actúa, de este modo, como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial; o dicho de otro modo, el aforamiento preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento”, de modo que “opera como complemento y cierre -aunque con su propia y específica autonomía- de las de la inviolabilidad y la inmunidad, orientadas todas ellas hacia unos mismos objetivos comunes: proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión (inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores logros del Estado constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva (inmunidad) o, finalmente, proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes (aforamiento)”.

Los aforamientos de los dirigentes políticos que ocupan cargos públicos se encuentran regulados de manera dispersa. Principalmente hay que atender al artículo 102 de la Constitución, que recoge el aforamiento para los miembros del Gobierno estatal para el Tribunal Supremo, y al artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.

Hace unos años, se empezó a barajar la posibilidad de suprimir los aforamientos que afectan a los dirigentes políticos que ocupan cargos públicos para equiparar su situación a la de los demás ciudadanos, pero el asunto quedó aparcado cuando ya dejó de ser rentable a efectos electorales. No obstante, se ha producido un importante hito sobre este tema en Cantabria.

Es necesario tener presente que la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, establecía hasta hace poco en su artículo 11.1 que “Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma” y que “Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”, complementándose este precepto con el artículo 20 de la misma norma, que indicaba que “La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Todo eso ha cambiado porque el aforamiento de los parlamentarios cántabros ha sido suprimido.

La Ley Orgánica 2/2021, de 23 de marzo, de reforma de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, para la eliminación del aforamiento de los Diputados y Diputadas del Parlamento y del Presidente y Consejeros del Gobierno, ha hecho dos relevantes reformas: en primer lugar, reformula el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, que pasa a disponer que “Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a los jueces ordinarios predeterminados por la Ley”; y, en segundo lugar, suprime el artículo 20 de la misma norma, que queda sin contenido. El Preámbulo de la Ley Orgánica 2/2021 justifica la reforma para eliminar el aforamiento parlamentario en Cantabria afirmando que “Es necesario que los parlamentarios dispongan de garantías funcionales y prerrogativas vinculadas al ejercicio de su función -como la inviolabilidad- para que se garantice el libre y correcto ejercicio de su labor representativa, así como la correcta conformación de la voluntad popular en el seno de la institución parlamentaria”, destacando que “no lo es menos que la sociedad actual, con un Poder Judicial independiente, nada tiene que ver con la de los siglos XVIII y XIX, en la que unos privilegios procesales garantizaban la labor de los parlamentarios, frente al poder del juez o de los gobernantes, y ello hoy carece de sentido”.

Debe destacarse que la eliminación del aforamiento de los parlamentarios cántabros es una buena muestra de lo que hace falta para suprimir los aforamientos de los dirigentes políticos con cargos públicos: voluntad de los representantes de los ciudadanos.

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