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El Auto 16/2024, de 2 de septiembre, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Madrid, ha suscitado un considerable interés en el ámbito del Derecho Administrativo. En esta resolución, el titular del juzgado ha denegado la medida cautelar solicitada por Pedro Rocha y ha impuesto las costas generadas por esta pieza cautelar al propio solicitante. La importancia de este fallo radica en su influencia sobre la interpretación y aplicación de las medidas cautelares en procedimientos contencioso-administrativos, un área en la que se entrelazan complejos principios jurídicos y doctrinales.

Pedro Rocha, quien había sido el presidente de la gestora de la Federación Española de Fútbol, había solicitado la medida cautelar con el objetivo de poder participar en las próximas elecciones para la presidencia de la Federación. Esta solicitud surgió en el contexto de una inhabilitación de dos años dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD), que había considerado que Rocha había excedido sus funciones en la gestión de la Federación, particularmente en relación con ciertos despidos, que no contaban con la debida autorización del Consejo Superior de Deportes. En este marco, Rocha solicitó medidas cautelares para suspender temporalmente los efectos de la sanción impuesta, con la esperanza de poder competir en las elecciones.

El Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 se basa en un análisis exhaustivo de los requisitos para la concesión de medidas cautelares, de acuerdo con la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA). Según el artículo 130.1 de esta ley, las medidas cautelares solo pueden ser concedidas si existe un riesgo de que la ejecución del acto administrativo impugnado o la aplicación de la disposición cuestionada puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso. Este artículo establece que la protección de los intereses en juego y la prevención de daños irreparables son elementos cruciales para la decisión sobre la medida cautelar. La mera apariencia de buen derecho, por sí sola, no es suficiente para justificar la concesión de la medida cautelar.

En el ámbito del Derecho Administrativo, la doctrina y la jurisprudencia han matizado considerablemente el alcance del principio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) de 14 de marzo de 2017 clarifica que, a diferencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la LJCA no incorpora explícitamente este principio como criterio para la concesión de medidas cautelares. La jurisprudencia ha desarrollado una doctrina restrictiva en relación con el principio de apariencia de buen derecho, subrayando que su aplicación debe ser limitada y circunscrita a casos en los que la ilegalidad del acto impugnado sea manifiesta y evidente, requiriéndose para acordar la medida cautelar, principalmente, el peligro por la mora procesal y la ponderación con los intereses generales.

Debe tenerse presente que el Auto del Tribunal Supremo (Sala III) de 19 de septiembre de 2022 respalda esta interpretación al enfatizar que la apariencia de buen derecho no puede ser el único fundamento para la concesión de medidas cautelares. El criterio del fumus boni iuris debe ser acompañado por la acreditación de un peligro de daño irreparable para la efectividad del recurso. La jurisprudencia ha sostenido que la apariencia de buen derecho debe ser evaluada con rigurosidad y aplicada únicamente en situaciones donde la ilegalidad del acto sea clara e indiscutible.

Hay que destacar que el Tribunal Constitucional también ha aportado elementos importantes a esta interpretación restrictiva. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993, se afirma que el incidente cautelar no debe utilizarse para prejuzgar el fondo del asunto. La decisión sobre la medida cautelar debe enfocarse en la protección de los derechos y la efectividad del recurso, sin adelantar un juicio sobre la validez del acto administrativo impugnado. Esta perspectiva garantiza que el incidente cautelar no se convierta en un mecanismo para resolver anticipadamente el fondo del litigio, lo cual sería incompatible con los principios de contradicción y prueba que rigen el proceso contencioso-administrativo.

En cuanto a la presunción de validez de los actos administrativos, el artículo 39 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), determina que los actos de las Administraciones Públicas se presumen válidos y producen efectos desde su dictado, salvo que se disponga lo contrario. Esta presunción no afecta directamente la decisión sobre la suspensión de la eficacia de los actos impugnados. Según el profesor Tomás Cano Campos, la apariencia de buen derecho debe ser evaluada en función de las características específicas del acto impugnado, y no basada en una presunción general de legalidad.

Este enfoque ha sido reforzado por el análisis realizado por Diego Gómez Fernández en su trabajo "La apariencia de buen derecho y las medidas cautelares contencioso-administrativas (ATS 11/07/2023)", publicado en su blog. Gómez Fernández destaca que, aunque el principio de apariencia de buen derecho puede ser un criterio relevante, su aplicación debe ser rigurosa y restringida a situaciones donde la ilegalidad del acto impugnado sea evidente y manifiesta. Este enfoque refuerza la necesidad de un análisis detallado y equilibrado en la concesión de medidas cautelares, evitando que se utilicen para resolver anticipadamente el fondo del litigio. Gómez Fernández argumenta que la jurisprudencia reciente confirma que la apariencia de buen derecho debe ser tratada como un criterio complementario, y no como el único fundamento para la concesión de medidas cautelares.

La resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Madrid, al denegar la medida cautelar y imponer las costas al solicitante, subraya la importancia de adherirse a estos principios. La decisión refleja un compromiso con la interpretación restrictiva de la apariencia de buen derecho y una valoración detallada de los riesgos y los intereses en juego. Al centrarse en la protección de los derechos y la efectividad del recurso, el fallo asegura que las medidas cautelares no se conviertan en un medio para resolver prematuramente el fondo del litigio, respetando así los principios fundamentales del Derecho Administrativo.

Ciertamente, el Auto 16/2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Madrid no recoge novedades, aunque su incidencia mediática es indiscutible. La decisión resalta la necesidad de una interpretación rigurosa del principio de apariencia de buen derecho y de una evaluación exhaustiva de los riesgos y los intereses en juego al conceder medidas cautelares. Precisamente, este enfoque garantiza la protección adecuada de los derechos de las partes y mantiene la integridad del proceso administrativo, evitando que las medidas cautelares se utilicen para resolver anticipadamente el fondo del litigio. La resolución también pone de manifiesto el equilibrio necesario entre la protección de los intereses y el respeto a los principios de contradicción y prueba que rigen el Derecho Administrativo.

 




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